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STL5759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00761-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5759-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00761-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FERMÍN OSPINA ALEAN, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-024-2019-00034-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « igualdad procesal de partes », « defensa técnica y material », y a la « representación judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del confuso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el Grupo Empresarial Púrpura SAS promovió proceso ejecutivo contra el accionante y Armando José Ospina Montiel, con el fin de obtener el pago de la suma de $31.679.604 por concepto de capital vencido adeudado, $46.389.963 y $62.260.776 por intereses remuneratorios y moratorios, respectivamente, causados hasta el 7 de octubre de 2016, así como los intereses moratorios que se causaran a partir del 8 de ese mismo mes y año. Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el consecutivo n.° 11001-31-03-024-2019-00034-00, al interior del cual, confirió poder al abogado Julio César Munevar Cubides para que lo representara, documento que radicó ante el Juzgado el 6 de mayo de 2019.

Señaló que con auto de 20 de septiembre de 2019 la autoridad referida libró mandamiento de pago en la forma solicitada, decretó el embargo del inmueble objeto del gravamen hipotecario y ordenó notificar a los ejecutados. Señaló que con proveído de 6 de diciembre de 2019 se reconoció a Munevar Cubides como su apoderado y conforme a dicho poder se le tuvo notificado por conducta concluyente de todas las providencias proferidas en el asunto.

Apuntó que el 11 de junio de 2021 el Juzgado advirtió que una vez vencido el término otorgado al actor, este no se opuso o se allanó a las pretensiones, ni formuló excepciones. y con decisión de 10 de septiembre de 2021 aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva frente a Armando José Ospina Montiel. Relató que ante la inactividad de su apoderado constituyó nuevo mandato frente al abogado José Carvajal Segura, quien el 18 de abril de 2023 interpuso incidente de nulidad absoluta conforme a los numerales 5.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso e invocó la vulneración de su derecho de defensa técnica y material.

Manifestó que la autoridad de primer grado a través de auto de 13 de junio de 2023 rechazó la nulidad propuesta al considerar que no se alegó en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de conferir el poder. Acotó que propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra lo considerado, disposición que conservó la autoridad de primer grado con proveído de 4 de diciembre de 2023, en el cual también concedió la alzada en el efecto devolutivo, aceptó la renuncia del abogado Julio César Munevar Cubides y ordenó seguir adelante con la ejecución. Narró que con auto de 19 de septiembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Cuestionó la decisión del Tribunal, pues estima que con la misma se incurrió en una «indebida motivación […] puesto que lo argumentado en el auto judicial no corresponde a la realidad y verdad, ni se acomoda al precedente constitucional y civil. Tergiversó, se abstuvo, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones que le ordena el artículo 29 de la Carta Política ».

Igualmente, alegó que se acreditó en debida forma que «Julio Cesar (sic) Munevar no realizó ningún acto de defensa técnica y material adentro del proceso […]. Está demostrada su total inactividad, su total negligencia ». En virtud de lo anterior, el accionante solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se entiende que pidió dejar sin efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2024, con el cual, confirmó la decisión de 13 de junio de 2023 que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió. En su lugar, pidió que se emita nueva decisión en la que se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo a partir del auto que libró el mandamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025; se asignó en igual fecha y mediante proveído del 24 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite al carecer de legitimación en la causa para soportar las pretensiones del accionante.

Asimismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, para lo cual refirió que la misma se ajustó a derecho, conforme lo cual, no vulneró las garantías constitucionales invocadas por el promotor y debe ser negado el amparo deprecado. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2025, el a quo constitucional frente a la decisión de 19 de septiembre de 2024 negó la petición de amparo tras considerar que lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable dejar sin efecto por vía de tutela el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2024, con el cual confirmó la decisión de 13 de junio de 2023 que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, con la cual rechazó la nulidad planteada por la parte ejecutada.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segunda instancia que zanjó el asunto – 19 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja –17 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal, en primer lugar, efectuó un recuento de las razones por las cuales el a quo rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutante.

Acto seguido, se pronunció frente a las nulidades, figura que precisó hace alusión a las irregularidades o vicios procedimentales que se presenten en el marco de un proceso jurisdiccional, que tiene la virtualidad de invalidar las actuaciones surtidas al interior del mismo y que se encuentran reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política.

Resaltó que aquellas se rigen por un principio de taxatividad, así como que de conformidad con el articulo 135 ibidem, se deben rechazar las nulidades que se funde en un causal distinta a las establecidas, por tanto, apuntó que no basta con alegar la vulneración de sus derechos, sino que resulta necesario que las circunstancias encuadren en las causales previstas.

Con base en la anterior premisa, en el caso en concreto consideró: […] se avizora que los alegatos sobre que “[e]l proceso no ha tenido vigilancia directa por parte del abogado, no ha habido seguimiento a las actuaciones judiciales-procesales”, no constituyen ninguna de las irregularidades contempladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, de forma que habrá de rechazarse de plano en los términos del inciso 4° del artículo 135 ídem.

Si bien el incidentante adujo la configuración de los vicios enunciados en los numerales 4°, 5°, 6° y 8° del mentado canon 133 con la esperanza de que se declarara la nulidad de todo lo actuado, esto no altera la decisión final. Lo anterior debido a que, se itera, la ley no enuncia como irregularidad la falta de defensa técnica del abogado.

En otras palabras, aunque el extremo pasivo argumentó la existencia de ciertos defectos procesales, su alegación principal sobre las deficiencias en la defensa no se ajusta a las causales de nulidad taxativamente establecidas, máxime porque en ningún momento sostiene que el abogado carecía de poder u obró por fuera de este (lo que facultaría el estudio de los hechos bajo el numeral 4° del artículo 133 ídem).

Por lo tanto, lo afirmado es insuficiente para anular el proceso Bajo este escenario, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá profirió el 13 de junio de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Con todo, en cuanto a los reparos que hace el promotor respecto al actuar presuntamente incurioso de su abogado, es oportuno señalar que la tutela no es la vía para efectuar tal planteamiento, toda vez que, para ello, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00