CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93061 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5759-2021 Radicación n.° 93061 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GISAICO S.A., contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad Constructora de Infraestructura Vial Coninvial S.A.S., celebró con Gisaico S.A. «CONTRATO DE DISEÑO FASE III Y CONSTRUCCIÓN» del Puente Nueva Calzada Chirajara.
Señaló que Coninvial convocó un Tribunal de Arbitramento con fundamento en la cláusula trigésima novena del referido negocio, para que se declarara el incumplimiento contractual de Gisaico, «en la medida que el Puente Recto Chirajara no fue entregado dentro del plazo acordado entre las partes por causas imputables a GISAICO, debido a que el colapso de la Torre B y la demolición de la Torre C del Puente Recto Chirajara tiene como causa un error en el diseño del puente elaborado por GISAICO».
Afirmó que dicho colegiado profirió laudo arbitral el 2 de marzo de 2020, en el que se condenó a la accionante a pagar la suma de $6.573.418.456 a favor de la constructora demandante; decisión respecto de la cual solicitó aclaración y complementación, la cual fue negada mediante auto n.º 47 de 25 de marzo siguiente. Indicó que presentó recurso de anulación contra la resolución arbitral, pero fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, «toda vez que consideró que con el recurso se pretendía controvertir de fondo la decisión adoptada por el panel arbitral».
Censuró las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitramento en el laudo arbitral del 2 de marzo de 2020, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 16 de septiembre de 2020, pues, a su juicio, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de Gisaico. Sostuvo que el tribunal de arbitramento convocado incurrió en distintas vías de hecho «por los graves errores al momento de decretar, valorar e incorporar medios de prueba irregularmente allegados al proceso, que fueron determinantes para declarar la responsabilidad contractual de GISAICO», y por fallar extra petita «en la medida que condenó a GISAICO al pago de una indemnización que nunca fue solicitada ni estimada por CONINVIAL».
Que tales errores in procedendo eran suficientes para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declarara la anulación del citado laudo arbitral; sin embargo, se abstuvo de corregir dicha situación, por lo que la sentencia que resolvió el recurso de anulación del 16 de septiembre de 2020 también incurrió en una vía de hecho.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto «los artículos sexto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo noveno de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 2 de marzo de 2020», así como, «los artículos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de septiembre de 2020», y ordenar a Coninvial S.A.S «restituir las sumas de dinero pagadas por Gisaico S.A. derivadas del Laudo Arbitral del 2 de marzo de 2020, debidamente indexada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, no obstante, no se recibió manifestación alguna frente a la solicitud de protección. Por fallo de 24 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar su improcedencia frente al laudo arbitral reprochado por falta de tempestividad, y encontrar razonable la determinación de 16 se septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, aduciendo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso extraordinario de anulación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, no corrigió la transgresión al debido proceso de Gisaico por parte del tribunal de arbitramento, pues «de manera sorpresiva», a pesar de reconocer los yerros del laudo atacado, decidió declarar infundado el recurso de anulación por una supuesta falta de materialidad, y de esa manera avaló «el decreto, incorporación y valoración de pruebas irregular e ilegalmente allegadas al proceso arbitral».
Además, pronunció un fallo extra petita, «todo en contravía de las normas procesales aplicables, y de las más elementales normas y reglas de la razón y de la justicia». Alega que sus reproches se circunscriben a defectos procedimentales por errores in procedendo cometidos por el tribunal de arbitramento, «que sí daban lugar a que se agotara el recurso extraordinario de anulación, toda vez que se encuadraban dentro de las causales taxativas de anulación enlistadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje)»; que no discute la valoración probatoria, «y mucho menos la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto por parte del Tribunal de Arbitraje.
Por ende, la transgresión al debido proceso de GISAICO por parte del Tribunal de Arbitraje sí podía y debía ser corregida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», y en tal medida, no presentó la acción de amparo por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia, en la medida que la promovió con posterioridad a la resolución del recurso extraordinario de anulación. Por lo demás, insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Es preciso indicar que el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la providencia de 16 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 2 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, pues es la que, en esencia, cuestiona la promotora, y, además la que dirime el asunto de manera definitiva.
De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, por cuanto debían agotarse todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia (2 de marzo de 2020), y dicho medio correspondía al recurso extraordinario, el cual, solo vino a resolverse hasta el 16 de septiembre de 2020, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la homóloga Civil al afirmar que no se cumplió dicho requisito, teniendo en cuenta que se presentó el 26 de febrero de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente.
Aclarado lo precedente y, una vez analizado el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del recurso de anulación del laudo arbitral, advierte la Sala que la providencia emanada de esa autoridad judicial está lejos de configurar una transgresión constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, concluyendo la improsperidad del mismo ante la no estructuración de la causal de nulidad invocada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.
Así pues, al examinar en su integridad el proveído teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la recurrente, el colegiado, luego de exponer unos lineamientos preliminares referentes al mecanismo de la anulación, abordó el estudio de cada uno de los reparos del recurso. De tal manera, los cargos basados en la causal novena, por los cuales se acusó el laudo por haber resuelto aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y conceder más de lo pedido, en un caso, o menos, en otro, los estudió de la siguiente manera: Decisión ultra petita.
El recurrente alegó que la causal se presentó al decidir sobre las pretensiones 1.2 y 1.3 de la demanda reformada, como se aprecia en los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva del laudo. Su fundamento fue la falta de congruencia, porque la parte no pidió determinar cuáles fueron las causas del desplome de las pilas del puente, sino, “únicamente”, que fue “un error de diseño”, y que la “falla estructural”, derivada del alegado error de diseño, fue la causa de la implosión de la pila C, por lo que “sólo tenía facultad para negar las pretensiones de la demanda, sin hacer salvedades o constancias en la negativa”.
Con similar fondo denunció el laudo por concluir que “el daño que estaba obligado a resarcir GISAICO S.A. era el derivado del pago que le hiciera CONINVIAL S.A.S.” y reconocer, en los numerales Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la parte resolutiva, “la devolución de lo pagado por concepto de las PILAS destruidas”, dado que eso no fue “objeto de valoración como daño, ni como perjuicio”.
La incongruencia como causal de anulación se estructura cuando: 1) los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los requeridos por las partes (extra petita); 2) el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita); 3) omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria o sobre las excepciones propuestas por el demandado (citra petita); y 4) la decisión no se pronuncia de oficio sobre la resolución de problemas jurídicos, a pesar de que se lo impone la ley9.
Es cierto que un error en el diseño, como causante del desplome de la Pila B del Puente Chirajara, y la falla estructural, como causa de la implosión de la Pila C, fue lo reclamado en las pretensiones 1.2. y 1.3., pero la precisión relativa a que el diseño no haya sido el único motivo del desplome de la Pila B, ni de la implosión de la pila C, no puede apreciarse desde la perspectiva de la incongruencia, porque tales súplicas, precisamente, fueron negadas por esa razón, es decir, no estar probado o “no existir prueba”, de ser la “única” causa.
La queja del recurrente sobre “la ausencia de expresión y justificación en el laudo” de cuáles serían esas otras causas, cuándo ocurrieron, cuál su nexo causal con el desplome o implosión, porcentaje de incidencia y vínculo obligacional con el contratista, no encuentra razón porque, como lo reiteró el inconforme, el Tribunal no fue convocado para “que determinará cuáles eran las causas del desplome, o si el desplome podía ser imputado indiscriminadamente a GISAICO S.A.”, siendo claro que las “salvedades o constancias en la negativa” sólo limitan el alcance de la decisión, pero no la amplían.
En relación con la inconsonancia porque no se imploró la devolución de lo pagado por las pilas destruidas, pese a lo cual se concedió, es necesario partir de las pretensiones 1.8 y 1.9, en las que se pidió declarar que GISAICO “ocasionó perjuicios a CONINVIAL por los conceptos y los montos que resulten demostrados en el proceso” y que “se encuentra obligado a indemnizar”, lo mismo que su correspondiente súplica de condena 2.1, para que se le ordene pagar “de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso” (se subraya), ligadas a la pretensión 1.11 que reclama la terminación del contrato.
Tales declaraciones se enmarcan en el artículo 870 del C. de Co. y perfectamente pueden comprender el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, (artículos 1613 y 1614 del C.C. por remisión del artículo 822 del C. de Co. a las normas civiles), así como su causación y alcance (artículos 1615 y 1616 idem). Para el recurrente las pretensiones así planteadas no pueden comprender la devolución de lo pagado a GISAICO, por lo que estaba construyendo y se cayó, o lo que después fue implosionado.
Y siendo cierto que una reclamación expresa, con ese nomen, no aparece en la demanda, el colegio arbitral consideró que “Las normas de reparación integral imponen… condenar a GISAICO por todos los perjuicios probados, siempre y cuando tengan relación directa con el incumplimiento contractual” (numeral 14.2), en los “términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1988 y el artículo 283 in fine del C.G.P.” (por cierto que la primera de dichas normas fue subrogada por el inciso final del artículo 283 del CGP).
Con apoyo en la interpretación de la demanda, que no “facultad sino deber de todo juez”, concluyó que la convocante “aspira a una reparación integral del daño causado, pues no de otra manera pueden entenderse las pretensiones del libelo y del juramento estimatorio que apuntan inexorablemente a obtener de este Tribunal de Justicia un pronunciamiento respecto a la responsabilidad plena de GISAICO por los hechos ocurridos”.
Agregó que la reparación de los perjuicios a cargo de GISAICO (numeral 15), cuando se trata de la responsabilidad contractual, equivale al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, o si el convenio se hubiera cumplido a cabalidad; en cambio, cuando se incumple la obligación de hacer, como en el caso del contrato de obra, la condena puede ser “pagar lo que valga la ejecución de la obra, o, en su lugar, solicitar la indemnización de perjuicios”, colocando “al acreedor en la misma situación en que se encontraría si el contrato se hubiera cumplido”, por lo que “la parte afectada debe mantenerse indemne en su patrimonio y que tal reparación debe ser integral”.
Luego, “el daño emergente está representado en los valores efectivamente pagados por la Convocante por el diseño y construcción de las Pilas B y C” que debe resarcir GISAICO. Los árbitros, entonces, llegaron a esa conclusión por encontrar “diáfanamente claro”, a partir de la pretensión 1.9, la condena reclamada en la 2.1 y lo previsto en el artículo 281 del C.G.P, y porque “el hecho de que (sic) al realizar el juramento estimatorio el demandante haya tomado en cuenta determinados conceptos no impide que el juez pueda condenar al pago de los perjuicios que aparezcan demostrados”, es decir, “todos los perjuicios acreditados que correspondan a los hechos” de la demanda, para lo cual citó jurisprudencia sobre el tema10.
Por cierto que, para los solos efectos de analizar la viabilidad de esta causal, es útil destacar que la referencia que hizo el tribunal arbitral al juramento estimatorio no determina la suerte de aquella, porque si la parte contraria lo había objetado, no sólo perdió su eficacia como medio de prueba (CGP, art. 206, inc. 1), tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, sino que, es lo relevante para la anulación, la objeción diluyó la frontera de congruencia que en principio se había erigido, como lo precisa, sin asomo de duda, el inciso 5º de esa disposición, razón por la cual cae en el vacío la protesta formulada por el recurrente.
Por tanto, ese daño emergente de CONINVIAL no fue reconocido por mera oficiosidad del juez arbitral, sino porque consideró que la pretensión era clara, con apoyo en el contexto de la demanda, que se trataba de mantener indemne al convocante y que contaba con facultades para otorgar una reparación integral, según las normas sustanciales, procesales y la jurisprudencia, más si se tiene en cuenta que por haber sido objetado el juramento estimatorio11, que sólo atañe a la suma máxima pretendida, le correspondía al juez arbitral resolver conforme al prejuicio probado.
Consecuentemente, la censura del recurrente se dirige, en realidad, a cuestionar el modo de discurrir del colegiado, porque discrepa abiertamente de su planteamiento jurídico sobre la interpretación de la demanda y la indemnización plena de perjuicios, lo que, como se advirtió, no puede ser cuestionado en esta vía extraordinaria, dado que las diferencias de concepto que tenga frente a las apreciaciones del fallo resultan inobjetables: el “juez del recurso es competente solamente para revisar errores de procedimiento y su trámite no comporta una segunda instancia.”.
Fallo citra petita. Alegó que “el Tribunal Arbitral no resolvió completamente la pretensión 1.11 de la demanda reformada de CONINVIAL S.A.S.”, ni la segunda súplica condenatoria de la reconvención de GISAICO S.A., por cuanto ambos pidieron la “terminación completa” y la “liquidación integral” del contrato y solo se accedió parcialmente, en los numerales 15, 16 y 29 de la resolutiva del laudo, circunscrito únicamente a la ejecución de los estudios, diseño Fase III y construcción del puente recto, por lo que desconoció que el mismo también cobijaba “la construcción del puente calzada existente (curvo)”, que se había concluido.
Revisando el razonamiento de la terna arbitral se encuentra que el numeral 18 del laudo se encargó de explicar, a partir de los artículos 870 del C. de Co, 1456 del C. C., y de jurisprudencia relativa al incumplimiento contractual de ambas partes, que CONINVIAL estaba habilitado para pedir la terminación del contrato a pesar de no haber entregado los registros de calidad o terminar las obras de cimentación, porque GISAICO “debía cumplir primero” y “asumió el riesgo de la entrega de las obras en el plazo pactado”.
Tampoco desconoció que ambos “pidieron la liquidación del contrato, lo que supone la terminación”, pero que “existen situaciones excepcionales en las que puede abrirse paso una decisión que sólo afecte parcialmente el contrato”, como en este caso, pues “el contrato tenía un doble objeto, dos obras independientes, para cada una de las cuales se previó un precio en la oferta que hace parte del Contrato, y que se ejecutaron en forma distinta”, por lo que consideró “que debe acceder parcialmente a la solicitud de terminación del negocio y parcialmente a su liquidación, en razón a que si bien se demostró el incumplimiento de GISAICO en la entrega del puente atirantado, no ocurrió lo mismo con el puente curvo.
De hecho, ésta última obra no fue objeto de la litis”. Esta postrera afirmación del laudo no resulta ajena a lo que reporta el expediente, por cuanto ningún hecho de la demanda o de la reconvención se refiere a incumplimientos relacionados con aquella segunda obra y solo se le menciona en cuanto hacía parte del objeto contractual; lo mismo se desprende del acervo probatorio.
El fallo solamente ordenó la liquidación en lo concerniente a lo debatido en el litigio, por lo que no se puede negar que el litigio tuvo una resolución plena, pues sin desconocer que las partes reclamaron la liquidación del contrato, advirtió que su doble objeto no había sido disputado sino en parte y, por eso, la solución solo podía ser apenas parcial.
Nuevamente se devela que el cargo busca controvertir la forma de razonar de los árbitros y no porque la causa laudada hubiere quedado incompletamente resuelta, sino por desacuerdo con la valoración que hizo respecto a que el contrato involucraba en puente curvo pero el litigio no. Los cargos basados en la causal séptima, esto es, por «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», los dividió en tres partes, según los reproches achacados al laudo; y frente a los dos primeros, referentes a que dicha providencia fue «en conciencia», los analizó así: La recurrente puntualizó que la providencia impugnada fue en conciencia, pues se adoptó “sin soporte alguno” y “no dando las razones de la decisión”, lo que se hizo manifiesto en los numerales Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la parte resolutiva del laudo cuando resolvió implícitamente, “en convicción íntima y carente de sustento probatorio”, que además de un supuesto error en el diseño “no está probado en el expediente” que aquel “haya sido la única causa del desplome de la Pila B”, negando la pretensión 1.2, pero “sí declara que la obra en general no se entregó en el plazo estipulado por causas que le eran imputables al demandado”, es decir, la petición 1.5, sin mediar razón alguna para negar la excepción correspondiente y las reclamaciones 7 y 9, opuestas, de la demanda de reconvención. Ni siquiera el laudo expresa “cuáles son esas otras razones que se estiman pudieron influir en el nexo causal de la caída de la Pila B”;
“se encuentra un vacío total en el laudo de cuáles son esas otras circunstancias que causaron el desplome” y “no se conoce si ¿son de GISAICO S.A., o de CONINVIAL S.A.S., o de quién?”. Este cargo lo extiende a la Pila implosionada porque “ni se aportó, ni se decretó, ni se practicó probanza alguna que apuntara a la determinación o existencia de una falla estructural de la PILA C”, destacando lo que llamó "contradicción evidente” porque “no pueden negarse las pretensiones referidas a la Torre C y al mismo tiempo condenar al absuelto por no haberla entregado el 28 de febrero de 2018”.
El fallo es en conciencia cuando: (i) en su fundamentación se aparta del ordenamiento jurídico –no cita válidamente y con razones plausibles una sola norma jurídica, verbigracia principios, jurisprudencia, contratos, leyes y normas reglamentarias-, (ii) el Tribunal de Arbitramento cobija su decisión en la equidad, el sentido común, el fuero interno de los árbitros; aplica “normas que no tienen ninguna relación con el caso concreto o emplea normas ya derogadas o inválidas”13;
(iii) no se finca en pruebas -o la alusión a ellas es aparente-, o se aparta o ignora el caudal probatorio que obra en el expediente; (iv) u opta por desaplicar el ordenamiento jurídico por razones de equidad. La disputa del recurrente fue que, en su sentir, no hubo sustento probatorio del error de diseño o de la falla estructural por haber reconocido, a la vez, que ninguno de los dos fue la única causa del desplome o la implosión, y negar las pretensiones 1.2 y 1.3, así como las opuestas 1.7 y 1.9 de la demanda de reconvención, porque los medios que tuvo en cuenta el colegiado no acreditaban ninguno de los dos supuestos.
Sin embargo, las decisiones contenidas en los numerales 10 y 11 -que no entregó y que incumplió el contrato- no surgieron directamente de la evaluación de estas pruebas, sino del análisis sobre la naturaleza de la obligación de GISAICO, “en lo que hace relación al diseño y la construcción del puente Chirajara Nueva Calzada (recto)” (num. 5), puesto que “asumió el riesgo de la entrega de las obras en el plazo pactado, así CONINVIAL no le entregara las obras de cimentación en la forma prevista en el Contrato”, porque el constructor contratado “tiene una obligación de resultado” y el hecho mismo de no entregar “implica en principio que incumplió y para exonerarse debe demostrar la causa extraña que le impidió lograr el resultado”.
Por eso, agregó, “tratándose de una obligación de resultado como la que adquirió la Convocada y Demandante en Reconvención, la identificación exacta del colapso y la determinación de las causas que se acumularon para producirlo solamente devienen importantes al momento de encontrar la existencia o no de un eximente de responsabilidad. De no acreditarse dicha eximente, cualquiera que sea la causa o causas eficientes del colapso, implicará la responsabilidad del obligado que no probó una causa extraña” y, en contrario, “la ausencia de prueba sobre un evento eximente de responsabilidad, implica que las causas del colapso corresponden a situaciones imputables al Constructor, en tanto que como obligado de resultado, asume los riesgos de la obra, salvo causa extraña o fuerza mayor”; de lo que terminó concluyendo que “las obligaciones de GISAICO relativas a procesos constructivo y diseño (sic), fueron cumplidas de manera imperfecta y, principalmente, en cuanto no satisfizo su obligación de entrega de la obra en el plazo y condiciones pactadas, sin probar eximente de responsabilidad alguna” (num. 13.3).
Tales consideraciones de los árbitros no emergen como reflexiones subjetivas de su propia conciencia, ajenas por completo de soporte o apartadas del ordenamiento jurídico vigente, menos de manera manifiesta como lo exige la causal en estudio. Tampoco la crítica que en este punto elevó el cargo se encaminó, en realidad, a debatir lo decidido en los numerales 12 o 13, relacionados con el perjuicio y la obligación de indemnizar, y menos la de los numerales 16 y 17, es decir, la consecuencia de liquidar el contrato y pagar la suma resultante de ella, como lo anunció al formular la queja, porque tales derivaron de reflexiones diferentes al análisis de estos informes.
El recurrente muestra gran empeño por resaltar que “no se trata de un cuestionamiento a la valoración probatoria”, pero no puede evitar fustigarle a los árbitros no haber dado por probado el error de diseño como única causa del desplome e implosión de las pilas B y C, pero si la falta de entrega de las obras de cimentación, sin reconocer el incumplimiento de ambas partes, que en todo caso no hubiera impedido la entrega de la obra en la oportunidad acordada y que no lo fue por el desplome de la pila B. En rigor, pretende cuestionar las conclusiones probatorias del laudo, lo que tampoco está permitido en el recurso, dado que esta Sala no puede hacer las veces de nuevo árbitro para decidir cuál es la mejor evaluación, si la de la providencia cuestionada, o la del propio recurrente, por cuanto, compártalas o no, no es asunto que le competa decir a esta magistratura, dado que esa reclamación es propia de la apelación a la que renunciaron ambos litigantes cuando decidieron que su conflicto lo resolviera la justicia arbitral transitoria.
En efecto, en diversas sentencias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que la procedencia de la anulación “está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.
Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación”. En el segundo aspecto del cargo se alegó que el fallo en conciencia se advierte en la afirmación de la existencia de un error en el diseño, según los numerales Quinto, Séptimo y Octavo de la parte resolutiva del laudo y en la negativa de la pretensión séptima de la reconvención, dispuesta en el numeral Vigésimo Séptimo, porque se basó en pruebas irregularmente decretadas y practicadas, amén de incompletas, que presentaban fallas en su apreciación, como son “el informe de Modjesk & Masters”, “informe ‘preliminar´ de Mexpresa S.A., el informe técnico elaborado para QBE Seguros S.A. en atención a que el soporte fue el documento denominado “APENDIX A, elaborado por LEON HARDT, ANDRA UND PARTNER, “Puente Chirajara, Final Cat 3 Design Check Report Rev 6”, que “no había sido traducido completamente, sino tan solo su resumen” y el “informe preparado para la Fiscalía General de la Nación por CIMNE”, porque sus soportes no fueron incorporados al proceso.
El tema de la apreciación probatoria que pueda hacerse de estas pruebas, que no su valoración misma, fue tratado por la triada arbitral en el numeral 10 del laudo. Allí despachó, uno a uno, los reproches de irregularidad en el aporte o contradicción que adujo la parte en el curso del proceso y que ahora viene a reiterar en el recurso. Pero, aunque la Sala evidencia y reconoce cierto traspiés en la forma de validar las pruebas aducidas (lo que sólo se afirma por el deber de responder, con motivación, el cargo formulado, sin inmiscuirse en la valoración), así: a) el peritaje de Modjeski and Masters (M&M), pues si lo descalificó por razones que el Tribunal no examina, mal podía reconocerlo “como un informe técnico”, dado que en derecho probatorio no existe conversión de un medio probatorio en otro, para los solos efectos de valoración, cuando el aportado no es prueba legalmente admisible; b) el reporte final de QBE Seguros, que se cuestionó por falta de contradicción al no haber sido traducido el “Apéndice A”, al decir que, con fundamento en el artículo 251 del C.G.P., “considera… que el documento que fue traducido puede ser apreciado como prueba” y “el anexo que no fue traducido no tendrá valor probatorio”, con lo cual se pasaron por alto los artículos 226 (inc. 5 y 6, num. 10); c) al descartar los reproches planteados contra el documento de Mexpresa, porque “no fue aportado al proceso como un dictamen, sino que constituye un informe”, pero que “los reparos que formula GISAICO… serán considerados al momento de su valoración”; d) los demás documentos presentados, entre ellos el “Informe sobre las causas del Colapso de la Torre B del Puente Chirajara (Colombia)”, elaborado por CIMNE -UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA-, remitido por la Fiscalía General de la Nación, pues, según los árbitros, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte15 -que, en rigor, se ocupa de la manera de incorporar a un proceso el mero concepto de un experto, pero no guarda relación con la mutación de la prueba-, tendrán valor probatorio como documentos y no impiden que sean tomados como prueba, los cuales terminó apreciando “como pruebas documentales de modo que su valoración se enmarcará en tal alcance (art. 257 y 260 C.G.P)”, debe aceptar que esos yerros de derecho carecen de trascendencia. En efecto, si tales pruebas estaban encaminadas a probar el error de diseño y de estructura de las Pilas B y C, pero las pretensiones en torno a ellas fueron negadas en los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva del laudo, las falencias en cuanto a su decreto, práctica o aportación, o de su apreciación sin los soportes que deberían acompañarlas, carecen de importancia porque no condujeron a una declaración adversa al recurrente.
Dicho de otra manera, si las pretensiones que se pretendieron reclamar con base en aquellas pruebas fueron negadas -las numeradas 1.2 y 1.3 de la demanda reformada-, es claro que el recurrente no tiene interés porque la decisión, en últimas, le fue favorable en esos puntos, así no comparta la motivación de los árbitros. No se olvide que la legitimación para recurrir está en función de la decisión, no de la motivación, de modo que si la primera le es favorable no puede disputar la segunda, por más que no sea la apropiada, pues ese interés recae en su contrario, a quien le fue desfavorable lo decidido.
En este punto el cargo también es desatinado porque, en sede de anulación, el Tribunal Superior no debe pronunciarse “sobre el fondo de la controversia”, ni puede calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” (artículo 42 inciso final del estatuto de arbitraje).
No interferir en los criterios y las interpretaciones que haya hecho el tribunal arbitral de este caso, es regla de respeto a la independencia judicial que también los cobija y que excluye, entonces, “los cuestionamientos respecto de los razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal arbitral para fundar la decisión”16 o “la hermenéutica de los preceptos y la valoración axiológica de los elementos de convicción resuelta en el laudo”.
En cuanto a la segunda crítica, relacionada con el ocultamiento de información relevante para la contratación de la tutelante, observó que: La tercera parte de este ataque la fijó en los numerales Décimo, Undécimo y Vigésimo Cuarto de la parte resolutiva del laudo, por “desconocer la evidencia del ocultamiento” de información “sensible y relevante” para la contratación de GISAICO, ignorando una “realidad incuestionable”, como era que el anterior constructor tuvo problemas con los estudios de geología y geotecnia, en los diseños de las cimentaciones; por aplicar una presunción de culpabilidad, aunque “la controversia no versaba sobre el simple incumplimiento de una obligación de resultado”; y porque se hizo responsable al deudor, “cuando previamente había que definir si el acreedor había cumplido y si su incumplimiento… fue o no determinante de que el contrato se hubiera frustrado con anticipación”.
En el numeral 7 el laudo desarrolló la temática del “ocultamiento de información” respecto de los problemas en los estudios de geología y geotecnia, y en los diseños de las cimentaciones por parte de CONINVIAL, sobre lo cual, luego de reconocer el deber de información y la buena fe que se deben las partes contratantes a partir de los artículos 863 y 871 del C. de Co., la doctrina y la jurisprudencia, precisó que recae en la información que conoce una parte y que es determinante para el consentimiento de la otra al celebrar el contrato.
Sobre ese entendimiento y con una valoración exhaustiva de la prueba, concluyó que “la información a la que se ha hecho referencia -dificultades del suelo que condujeron a cambios en la cimentación- no cumple con las condiciones exigidas para que una parte tuviera que revelarla a la otra” y, por tanto, que “no aparece acreditado que CONINVIAL conociera las circunstancias que han dado lugar a que se prevean cambios en la cimentación, por lo que no se puede concluir que la misma le ocultó información a GISAICO”.
También fue en derecho la decisión sobre la culpa y el incumplimiento de GISAICO, dado que en el numeral 5 del laudo se ocupó de analizar el contrato y las obligaciones que de él surgieron. Para aplicar la presunción de culpa tomó el artículo 1604 del C.C., la jurisprudencia existente en torno a la actividad de la construcción y las obligaciones de resultado, citó autores extranjeros18, normatividad como el Código Civil Francés (artículos 1137 y 1147) y los principios de Unidroit (artículo 5.1.5), en orden a concluir que “si una parte celebra un contrato para construir una obra civil, como es un edificio o un puente, es claro que las partes no estipulan que el deudor hará sus mejores esfuerzos para construir la obra, sino que esta misma debe construirse y terminarse”.
Y no fundado en su propia convicción, sino bajo un análisis normativo y doctrinal pudo afirmar que la aquí recurrente contrajo por el citado contrato obligaciones de resultado, en las que el deudor sólo se exonera de responsabilidad acreditando una causa extraña que rompa el nexo de causalidad. Más aún, a partir de lo previsto en un aparte de la cláusula tercera19, explicó que “GISAICO asumió el riesgo de la entrega de las obras en el plazo pactado, así CONINVIAL no le entregara las obras de cimentación en la forma prevista en el Contrato”, pues fue lo acordado.
Adicionalmente, en el numeral 6 se analizó el incumplimiento de CONINVIAL en la entrega de la cimentación y sus registros de calidad, al punto de hallar acreditado que no las entregó “debidamente terminadas y con… sus registros de calidad”, indicando que ello no quiere decir que se “haya puesto a GISAICO en imposibilidad de cumplir el contrato en los términos pactados”, pues “en todo caso debía entregar la obra, aun cuando no se le hubiere entregado la cimentación”, como concluyó en el numeral 9 del laudo.
En consecuencia, no hay forma de anular el fallo por esta causa. Respecto del cargo basado en la causal octava, a saber, por «Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral», de cara a la liquidación del contrato, consideró que: Se hizo consistir en “un error en el cálculo del saldo por el cual debe liquidarse el Contrato”, que se encuentra en los apartes Décimo Sexto y Décimo Séptimo de su parte resolutiva, porque “faltó descontar en el laudo, del valor pagado de $31.820´956.128, la suma de $15.321´810.135 que corresponde al presunto valor de la Pila C”, pues si lo hubiera tenido en cuenta el “resultado de la operación que aún falta por realizar sería negativo; es decir, GISAICO S.A. no tendría que devolver monto alguno”.
La doctrina sobre la materia restringe la procedencia de la causal a los siguientes presupuestos: (i) Que se acredite la ocurrencia de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; (ii) Que tal error, contradicción, omisión o alteración esté presente en la parte resolutiva del laudo o influya en ella; y (iii) Que las irregularidades se hayan alegado ante el tribunal de arbitramento de manera oportuna.
Ahora bien, si los valores numéricos se tomaron correctamente de los documentos que probatoriamente los contienen y las operaciones matemáticas que con ellos se realizaron fueron correctas, no se puede hablar de un error aritmético ni de cambio de palabras o números. Por consiguiente, tiene que tratarse de un lapsus calami que afecte la forma como se determinó un monto, ya sea para una condena o una indemnización. Sin embargo, esta causal no se puede utilizar para revisar la base de la liquidación, ni para lograr la aplicación de una tasa de interés diferente a la adoptada al momento de tasarla, ni respecto de las fechas elegidas para hacer el cálculo, ni la escogencia de una fórmula u otra para la tasación de perjuicios, y menos para modificar las consideraciones o reformar el sentido del laudo, porque esos reclamos suponen la revisión de los fundamentos sustanciales de la decisión adoptada por el arbitrador, amén de que, pudiendo ser un yerro de índole conceptual, es innegable que escapa al alcance de una causal que no está pensada para modificar los elementos sustanciales o probatorios que llevaron a los árbitros a tasar el perjuicio en la forma en que lo hicieron, o para imponer otra forma de tasar los mismos y obtener un resultado diferente20.
Y como la incorrección no se configura por cuestionamientos basados en la forma de razonar del colegiado sino en los yerros en la toma de los datos o la inexactitud de las operaciones numéricas, cuando el demandante pretende incluir en la liquidación del perjuicio la suma de $15.321’810.135, que considera “faltó descontar”, es claro que no está mostrando ningún error en la operación aritmética realizada en el laudo.
En efecto, allí se dejó consignado que los pagos totalizan la suma de $31.820’956.128, de los que hay que deducir el pago de la indemnización por la aseguradora, transado, respecto del daño material, en $24.838’844.261, y la retención por $1.048’911.255, para una condena de $5.933’200.612. Después la actualizó al mes de enero del año 2020 -numeral 15.16, Resumen de condenas-, arrojando el valor de $6.381’312.75, a lo que sumó las obligaciones ambientales impuestas por las autoridades, en aquella porción no compensada por QBE de $192’105.705, logrando el monto final de $6.573’418.456, resultado aritméticamente correcto.
Luego, lo pretendido por la aquí recurrente es modificar las bases de la tasación del perjuicio, a partir de una consideración propia consistente en que no debe responder por la implosión de la pila C, lado Villavicencio, por la cual le pagaron $15.321’810.135, evento para lo cual no está pensada la mencionada causal de anulación. Del estudio efectuado coligió que se debía desestimar el recurso de anulación. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales.
Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00