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STL5758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46796 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5758-2017 Radicación 46796 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, trámite al cual fueron vinculados RAFAEL SIMÓN FLÓREZ BERTEL, ALBEIRO DE JESÚS MENESES VALLEJO, MARTÍN ALONSO ORTEGA LOBO, EDUAR ALBERTO BALDOVINO NISPERUZA, JOSÉ MIGUEL FLÓREZ LASO, LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, CONSTRU ALFEZ S.A., la UNIÓN TEMPORAL ORLANDO SEPÚLVEDA CELY, conformada por: la COMPAÑÍA DE URBANISMO CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA - URBANISCOM LTDA., ORLANDO SEPÚLVEDA CELY y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con número de radicado 05154311300120140014200.

I.

ANTECEDENTES SEGUROS DEL ESTADO S.A. pretende, a través de este mecanismo, obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las encausadas. En sustento de su pretensión, la accionante refiere que Rafael Simón Flórez Bertel, Albeiro de Jesús Meneces Vallejo, Martín Alfonso Ortega Lobo, Eduar Alberto Baldovino Nisperuza y José Miguel Flórez Laso demandaron al Departamento de Antioquia, a Urbaniscom Ltda., Orlando Sepúlveda Cely y Cosntru Alfez S.A. para que se declarara la existencia de una relación laboral y se les condenara a pagar acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías, por el período comprendido entre el 2 de abril y el 8 de octubre de 2011.

Informa la accionante que en dicho juicio fue llamada en garantía; no obstante, el 13 de octubre de 2015 el Juzgado Laboral de Caucasia dio por no contestado el llamamiento en garantía por extemporáneo y, por ende, «no pudo ejercer su derecho a la defensa en las demás etapas procesales restantes». Menciona que en sentencia de 14 de julio de 2016, la primera instancia acogió las pretensiones de los demandantes y declaró solidariamente responsables a Constru Alfez S.A.S. y al Departamento de Antioquia por el pago de las obligaciones generadas durante el contrato de trabajo –salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnizaciones moratoria y por no consignación en fondo de cesantías-.

En el mismo proveído, declaró que Seguros del Estado S.A. debía responder hasta el monto de la póliza contratada o la suma asegurada respecto de las condenas contra Constru Alfez S.A.S., en calidad de llamada en garantía. Menciona que las demandadas apelaron y que el 15 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia recurrida, con lo cual, asegura la promotora, se dejó pasar el error cometido por la primera instancia quien entendió equivocadamente los artículos 1036 al 1082 del Código de Comercio, aplicables al contrato de seguro, ya que malinterpretó las partes, los riesgos amparados por el contrato y las condiciones en las que se hacía efectiva la póliza.

Cuestionó también el hecho de que se emitiera condena en su contra, en contravía del precedente horizontal de la misma Corporación, ya que en casos similares ha revocado las sentencias en lo que perjudica a la llamada en garantía. Afirma, además, que aun cuando « por error del abogado que se notificó del llamamiento en garantía presentó la contestación de manera extemporánea», no puede dejarse de lado que «anex [ó] a la misma la póliza y su clausulado que hace parte integral del contrato de seguros, ahora bien, el juez de conocimiento no puede desconocer los medios de prueba aportados para tener una mayor certeza al momento de realizar una condena», especialmente porque el contrato de seguro también fue aportado por quien la llamó en garantía, esto es, por la Unión Temporal Orlando Sepúlveda Cely.

Manifiesta que agotó todos los mecanismos ordinarios disponibles, pues el juzgado al dar por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, limitó sus posibilidades de defensa, sin mencionar que contra la sentencia de segunda instancia no es procedente el recurso de casación, en tanto no cumple con el interés económico para recurrir.

Con base en el anterior recuento fáctico, depreca la protección de sus derechos, para cuya efectividad pide que se revoque el numeral tercero de la sentencia de 14 de julio de 2016 y, en consecuencia, se desestimen las pretensiones de los demandantes en lo que a Seguros del Estado S.A. respecta. Mediante auto proferido el 5 de abril de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 - 142, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento de Antioquia pidió declarar improcedente el mecanismo, por cuanto la actora contestó extemporáneamente y omitió los recursos de los que disponía, además que no existe la trasgresión denunciada, argumentos que apoyó el Juzgado Laboral de Caucasia en su contestación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Advierte la Sala que la parte actora cuestiona las sentencias de 14 de julio y 15 de septiembre de 2016, por cuanto en ellas los juzgadores incurrieron en defectos protuberantes de interpretación al darle un alcance equivocado al contrato de seguro que esta suscribió con uno de los demandados. Pues bien, con independencia de las presuntas irregularidades que denuncia la tutelante, hay que decir que los cuestionamientos que hace por esta vía debió exponerlos en el escenario natural de la discusión, esto es, en el proceso en el que fue llamada en garantía y durante el momento procesal idóneo; sin embargo, se aprecia que desaprovechó tal oportunidad pues, tal y como lo acepta en su escrito inicial, dio contestación en forma extemporánea a la demanda y al llamamiento en garantía, lo que derivó en consecuencias desfavorables para ella, por cuanto en auto de 13 de octubre de 2015 el Juzgado Laboral de Caucasia le tuvo por no contestada la demanda con los efectos que de ello se sigue, sin que tal decisión merezca algún reproche en esta sede, especialmente cuando frente a la misma la afectada guardó absoluto silencio, lo que hace presumir su anuencia ante semejante determinación. Lo visto permite concluir que la promotora incurrió en un actuar incurioso y negligente, en tanto dilapidó la oportunidad de la que disponía para ejercer su derecho de defensa, además que descartó agotar los recursos con los que contaba para controvertir las determinaciones que hoy ataca, aun cuando contra la sentencia de primera instancia y el auto que le tuvo por no contestada la demanda, cabía el recurso de apelación. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela sólo «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Tal omisión devela un actuar negligente y poco cuidadoso de la parte entonces demandada, que de ninguna forma puede ser enmendada por esta vía, máxime cuando reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicabilidad del principio denominado «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa», en aras de advertir que la acción de tutela no puede convertirse en el remedio de las incurias que cometen las partes al interior de los procesos.

De otra parte, los argumentos esbozados por la recurrente, referentes a la mala gestión de su apoderado, no son de recibo para esta Magistratura, ya que si tiene reparos frente a la labor desempeñada por su representante judicial, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, máxime cuando en el decurso procesal guardó silencio sobre las mismas.

Aun así, es de señalar que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los cuestionamientos que plantea contra su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria. A manera de conclusión, debe decirse entonces que el juez de tutela no puede enervar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, cuando se ha demostrado que quien invoca el resguardo actuó de manera negligente en la defensa de sus intereses y desaprovechó los recursos y medios procesales con los que contaba, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo es el de preclusión y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado y se denegará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2