CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46698 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5757-2017 Radicación 46698 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por HAROLD JOSÉ CHAVES PEÑARANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados FREDDY CARRILLO, SONIA MARÍA VELASCO IRAGORRI, la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA. y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 19 001 31 05 002 2015 00268 00.
I.
ANTECEDENTES HAROLD JOSÉ CHAVES PEÑARANDA solicita el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que estima vulnerado por las autoridades accionadas. Indica el accionante que interpuso una demanda laboral contra la Constructora Carpol Ltda. con miras a que se le cancelara la comisión pactada con Sonia María Velasco Iragorri, quien lo autorizó a cobrarla a la empresa mediante escrito de 8 de noviembre de 2011, dirigido al gerente de la compañía en cita, en el cual se fijó la comisión en la suma de $27.000.000.
Aduce que en el término del traslado, la demandada formuló la excepción de inexistencia de la obligación, con el argumento de que no tenía vínculo alguno con el reclamante y que desconocía el contrato de comisión o corretaje que motivaba la acción, con lo que, según el tutelante, la sociedad desconoció el abono que le hicieron por $7.500.000 y que consta en recibo de caja de 22 de diciembre de 2011, el cual fue aportado al proceso.
Indica el petente que el 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán negó sus pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora Carpol Ltda., decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, donde en auto de 9 de agosto del mismo año, el magistrado sustanciador se abstuvo de decidir la alzada y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, luego de advertir que no se vinculó a la causa a Sonia María Velasco, persona « que pacto (sic) la comisión con el suscrito».
Informa que contra tal determinación, su contraparte propuso el recurso de súplica, que se resolvió mediante providencia de 31 de agosto de 2016 en la que se resolvió revocar la impugnada y que se notificó por estados el 2 de septiembre siguiente. Manifiesta el proponente que los funcionarios de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración del material demostrativo, además de la evidente contradicción en la que incurren al momento de decidir el mismo tema, « demostrando la incertidumbre jurídica a la que estamos destinados a sufrir».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho y, en consecuencia, pide que se ordene a los accionados que se pronuncie nuevamente sobre el derecho que se encuentra en litigio en el proceso n° 2015 – 0268 y que tengan en cuenta la totalidad del acervo probatorio. Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2017 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y vinculó al presente trámite a Freddy Carrillo, a Sonia María Velasco Iragorri, a la Constructora Carpol Ltda. y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 19 001 31 05 002 2015 00268 00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se limitó a rendir el informe procesal requerido, mientras que el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad allegó copia de las notificaciones surtidas a las partes y los intervinientes en el juicio genitor.
La Constructora Carpol Ltda. se opuso a la concesión del amparo, por no estar demostrado el yerro jurídico que se alega. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, de entrada se advierte la extemporaneidad del resguardo, ya que el accionante busca controvertir además de la sentencia de primera instancia, las decisiones judiciales proferidas el 9 y el 31 de agosto de 2016 en las que se declaró una nulidad de oficio y, luego, se dispuso continuar con el trámite de la alzada dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas –31 de agosto de 2016- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -24 de marzo de 2017-, ha transcurrido más seis meses, de donde hay lugar a declarar extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Recuérdese que la inmediatez es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, que en el caso de autos no es otro, que la fecha en que fueron emitidas las providencias censuradas.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial (C. Const.
SU-961 de 1999). Ahora bien respecto a la crítica que formula contra la sentencia de primera instancia, dictada el 4 de abril de 2016, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron los operadores judiciales de primera y segunda instancia al dictar providencias «contradictorias», sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, hay que decir que en este punto el amparo luce anticipado, ya que como se puede apreciar en el expediente, el auto de 31 de agosto de 2016 que critica el tutelista y que revocó el de 9 de agosto de la misma calenda, que había declarado la nulidad del trámite, dispuso devolver las diligencias al magistrado ponente para que resolviera la alzada propuesta por el otrora demandante y hoy accionante.
Así las cosas, es evidente que en la causa genitora aún no se profiere decisión definitiva, en tanto se encuentra pendiente de resolverse la apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2016, misma que por esta vía se pretende enervar, de manera que no es posible endilgar el defecto fáctico a la Colegiatura encartada, cuando esta no se ha pronunciado de fondo en el asunto sometido a su consideración. Por lo visto, la acción de tutela intentada resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura una causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto, se reitera, este ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Conforme a lo dicho, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10