Radicación n.° 84221 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5755-2019 Radicación n.° 84221 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ERNESTO SILVA SARMIENTO contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES LUIS ERNESTO SILVA SARMIENTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que María Luz Myriam Rodríguez Heredia presentó demanda ejecutiva laboral contra Luisa María Sarmiento de Silva, con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de 1.° de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Relató que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 14 de junio de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de bienes muebles de propiedad de la demandada «que se encuentren en la Hacienda Lindo Capricho Vereda el Roble del municipio de Villa de Leiva», junto con el embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada en cuentas corrientes, de ahorros y CDTS.
Señaló que el 5 de septiembre de 2018, el Juzgado de Villa de Leyva realizó el secuestro y embargó bienes muebles de su propiedad y de su hermana María Victoria Silva Sarmiento; no obstante, refirió que no se opusieron a dicha diligencia, comoquiera que no se encontraban presentes. Manifestó que, posteriormente, presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares como tercero opositor, de conformidad con el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.
Puntualizó que mediante auto de 1.° de noviembre de 2018, el Juzgado dio trámite al incidente y fijó caución por $40.000.000. Inconforme con la anterior decisión, solicitó su modificación y, subsidiariamente, interpuso recurso de apelación. Indicó que la accionada en proveído de15 de noviembre de 2018 no accedió a lo peticionado y tampoco concedió la alzada, al estimar que era improcedente.
Explicó que presentó póliza que cubría el 10% de la cuantía reconocida por la autoridad judicial; sin embargo, la convocada en auto de 24 de enero de 2019, ordenó ajustar la misma al valor dispuesto en providencia de 1.° de noviembre de 2018, razón por la cual, ahora, la aseguradora exige una garantía hipotecaria o la consignación del 80% de la suma impuesta.
Finalmente, a través de la determinación de 14 de febrero de 2019, el despacho encartado rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares, al estimar que no se reajustó la póliza al valor de la caución ordenada. Alegó que no tenía la calidad de demandado, sino la de tercero afectado, de suerte que no está en la obligación de prestar caución, pues solo quiere demostrar que los bienes embargados son de su propiedad y no de la ejecutada.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al juzgado dar trámite al incidente «dando aplicación correcta al numeral 8 del artículo 597 del C.G. del Proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la queja constitucional, notificó a la accionada y vinculó a María Victoria Silva Sarmiento y a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja informó que las actuaciones adelantadas se ajustaron a las normas sustanciales y procesales, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En todo caso, precisó que la actuación es temeraria, por cuanto se pretende subsanar falencias, pues no se presentaron los recursos que procedían contra los autos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no presentó el recurso de queja contra la decisión que no concedió la apelación, al igual que tampoco recurrió el auto mediante el cual se rechazó el incidente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el impugnante pretende que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja darle trámite al incidente de levantamiento de las medidas cautelares, «dando aplicación correcta al numeral 8 del artículo 597 del C.G. del Proceso», pues asegura que no debe pagar caución alguna, comoquiera que no funge como demandando, sino como tercero afectado.
Pues bien, no puede pasar inadvertido para la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actor omitió reponer y, subsidiariamente, apelar el auto de 14 de febrero de 2019 a través del cual el juzgado rechazó el incidente planteado.
Lo anterior, en la medida en que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilita la interposición de reposición frente a los autos interlocutorios; mientras que el numeral 12 del artículo 65 de esa normativa establece que la apelación procede en «Los demás que señale la ley» y al respecto, el numeral 5.° del artículo 321 del Código General del Proceso estipula que es apelable «El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva».
Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9