CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5755-2016 Radicación 65797 Acta n° 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por GLORIA ISABEL REYES BORJA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y al INSPECTOR DE POLICÍA DE IBAGUÉ PRIMER TURNO – ÁLVARO FERNANDO OSPINA PINTO, trámite al cual fueron vinculados la ALIANZA KONFIGURA, DIEGO FERNANDO ROJAS, ALBERTO CAMARGO IZQUIERDO, el BANCO GRANAHORARR hoy BBVA COLOMBIA S.A. y todos los demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2004 – 005.
I.
ANTECEDENTES GLORIA ISABEL REYES BORJA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que desde el año 2004, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta en su contra y la de su esposo, Luis Mario Márquez Valderrama, un proceso ejecutivo propuesto inicialmente por el Banco Granahorrar, cuyo objeto fue hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida a favor de la entidad financiera, con ocasión de un crédito hipotecario que contrajeron antes del año 1999 y pactado en unidades UPAC´S. Señaló que en el curso del juicio alegó la inexistencia de la reestructuración del crédito, conforme a lo previsto en la L. 546/1999, pero sus planteamientos fueron declinados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y por el Tribunal de ese Distrito, en fallos de 24 de noviembre de 2010 y 14 de diciembre de 2011.
Aseveró que las autoridades judiciales aceptaron la cesión del crédito efectuada por el acreedor original a favor de la Alianza Konfigura, sin cumplir los requisitos exigidos en los Códigos Civil y de Comercio; que no obstante lo anterior, siguió la cadena de cesiones, pues el 17 de septiembre de 2013, se aceptó la cesión del crédito efectuada a Diego Fernando Rojas y, posteriormente, la realizada a Alberto Camargo Izquierdo, «bajo las mismas circunstancias, sin contar con la función financiera o como persona compradora de cartera autorizada por la DIAN adquiere el crédito, para que posteriormente bajo un avalúo de $91.500.000, adquiere el bien como parte del crédito en pública subasta ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué».
Mencionó que la falta de requisitos de procedibilidad para continuar la acción ejecutiva, por no haberse reestructurado el crédito y las cesiones irregulares del mismo, eran causa suficiente para anular el juicio seguido en su contra, pero que las autoridades accionadas hicieron caso omiso a tales razones y siguieron con el trámite compulsivo, el cual «para la actualidad se encuentra aparentemente archivado pero se encuentra en la etapa de entrega por parte del comisionado señor INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA PRIMER TURNO ALVARO (sic) FERNANDO OSPINA PINTO, quiere decir que la presente tutela debe operar contra cosa juzgada y puede ser el momento de amparar mis derechos fundamentales que fueron vulnerados».
Manifestó que aunque el bien ya fue rematado, no ha sido entregado a su adjudicatario: Alberto Camargo Izquierdo, quien también incurrió en un vicio procesal como cesionario, pues a la fecha no ha hecho la reestructuración o conversión del crédito de UPAC a UVR y tampoco ostenta la condición de entidad financiera, lo que torna improcedente la entrega del inmueble.
Señaló la gestora y se observa al plenario que la diligencia de remate se llevó a cabo el 21 de marzo de 2014; que fue aprobada el 31 del mismo mes y año; que posteriormente, fue registrada en folio de matrícula el 30 de abril de aquella calenda y que el 21 de mayo de 2014, la parte ejecutada pidió declarar la ilegalidad de la trasferencia porque no se le notificó de la misma y aquella carecía de su autorización, petición que fue rechazada de plano el 22 de mayo de 2014 y que fue apelada sin éxito ante la Sala accionada, la cual el 12 de junio de ese año, señaló que el auto no era susceptible de recurso, por lo que el 8 de julio de 2015 fue librado el despacho comisorio para la entrega del bien.
Con base en los hechos narrados, la convocante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se conceda la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, para que así, se enderece la actuación denunciada y se acoja el criterio jurisprudencial expresado en las sentencias SU 813/2007 y STC17551-2015.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Sistemcobro S.A.S., apoderada especial del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, pidió ser excluida del trámite debido a que desde el 13 de septiembre de 2013 vendió el crédito que se pretende cobrar en el proceso cuestionado.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué pidió negar la tutela deprecada, ante la carencia de objeto, pues la actora no demostró la vía de hecho que alega y la actuación judicial que se cuestiona estuvo ceñida a la legalidad. La célula judicial prestó el expediente contentivo del proceso para su análisis constitucional.
La Inspección de Policía de Ibagué - Turno I, informó que el 21 de agosto de 2015 hizo la identificación del inmueble y otorgó un plazo para la entrega del mismo, teniendo en cuenta que actualmente lo habita una persona de la tercera edad. Los demás intervinientes guardaron silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, el 3 de marzo de 2016, la Sala que conoció en primer grado negó la acción intentada, por considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que «la accionante no alegó al interior del proceso ejecutivo las razones que ahora expone por vía de tutela», pues se abstuvo de solicitar la nulidad o la terminación del juicio, para que el juez se pronunciara sobre la presunta falta de reestructuración del crédito.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la sentencia de primera instancia y manifiesta no estar conforme con el sentido de la decisión, sin ahondar en razones. Finalmente solicita la nulidad del trámite, debido a que no se integró a Orfelina Borja de Reyes. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, al adelantar el proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco Granahorarrar S.A. en su contra, sin que el crédito hubiese sido reliquidado, ni reestructurado previamente, de conformidad con los arts. 38 y ss. de la L. 546/1999.
Aunado a ello, la actora estima ilegales las múltiples cesiones de crédito, por cuanto se hicieron sin cumplimiento de los requisitos de ley, a personas naturales y no a entidades financieras. Sea lo primero verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ante lo cual debe decirse que el principio de inmediatez no se encuentra cumplido en este caso, según lo establecido por la Corte Constitucional frente a la aplicación de L. 546/1999 en los procesos ejecutivos.
Así refirió el máximo Tribunal constitucional en la sentencia SU-813 de 2007: (…) (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…).
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subrayado fuera del texto). En el contexto que antecede, surge diáfano que en este asunto la tutela es improcedente, puesto que la inmediatez no se encuentra satisfecha, toda vez que la venta forzada del inmueble dado en garantía, fue registrada antes de la interposición de esta acción. Así se aprecia a folio 9 del plenario, donde consta que el 31 de marzo de 2014 se dio aprobación al remate llevado a cabo el 21 del mismo mes y año; igualmente, se tiene a folio 66 que la adjudicación hecha a Alberto Camargo Izquierdo quedó inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, mediante anotación 13ª del 30 de abril de 2014, mientras que la presente acción fue presentada el 17 de febrero de 2016.
Téngase en cuenta que según la jurisprudencia citada, el amparo no puede abrirse camino cuando ya se ha configurado el dominio a favor de éstos, puesto que no puede el juez constitucional entrar a desconocer tales prerrogativas so pretexto de amparar las de la persona que invoca el resguardo, ya que el ordenamiento jurídico protege la propiedad del nuevo adquirente con igual firmeza.
Ahora bien, en lo atinente a las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil para negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, éstos no merecen reproche alguno, como quiera que la tutelante hizo una deficiente gestión en el juicio que se surtió en su contra, pues omitió utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa al interior de la causa cuestionada, a través de los cuales bien pudo manifestar las razones de inconformidad que acá plantea, en cuanto a que el título carece de mérito para su ejecución, debido a la falta de reestructuración del crédito y que las cesiones efectuadas a favor de personas naturales carecen de validez.
Y es que al analizar las diligencias se evidencia que contra el auto de 17 de septiembre de 2013, que tuvo como cesionario del crédito a Alberto Camargo Izquierdo la interesada no hizo reproche alguno, además que tampoco pidió la nulidad o la terminación del juicio ante la presunta falta de reestructuración del crédito, tal y como acá lo afirma, omisión que no puede entrar a suplir el juez competente y que mucho menos puede contrarrestarse a través de este mecanismo excepcional y subsidiario.
De lo anterior, se concluye que no hay lugar a acceder a las súplicas de la tutelante, sobre todo si se tiene en cuenta que las razones de su inconformidad no fueron expuestas durante el proceso que cuestiona, pues quedó establecido que aunque la interesada formuló excepciones así como el recurso de apelación, estos fueron sustentados deficientemente en lo que ahora por esta vía reprocha.
De esta forma, omitió cumplir con la carga procesal que como parte pasiva le correspondía, en aras de demostrar el fundamento de su defensa. Tampoco puede prosperar la petición de nulidad que eleva en esta instancia, ya que según las pruebas adosadas, Orfelina Borja de Reyes no es la titular de los derechos que se estiman vulnerados y mucho menos la llamada a satisfacerlos, por lo que no ostenta un interés directo en este asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3