CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5754-2016 Radicación 65737 Acta n°14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, DAMARYS TORO DE VARGAS, JUAN MANUEL VARGAS BECERRA, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NYDIA YAZMÍN CHACÓN BARRANTES, el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicación n° 11001310303420110067801.
I.
ANTECEDENTES LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Una vez revisada la documental aportada con la acción, se observa que el accionante fue condenado en primera y segunda instancia a la pena principal de 24 meses de prisión, con inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, luego de ser declarado culpable del delito de estafa, razón por la cual, fue condenado a pagarle perjuicios por 477.7 S.M.L.M.V. a Damarys del Toro Vargas y Juan Manuel Vargas Becerra.
Refirió el actor que Juan Manuel Vargas Becerra y Damarys Toro de Vargas promovieron un proceso ejecutivo singular en su contra, con el fin de cobrar los perjuicios reconocidos en la sede penal; que el juicio fue conocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en su contra por $220.458.550; que una vez vinculado al trámite, propuso la excepción denominada «prescripción de la acción de reparación», la cual fue acogida mediante proveído de 14 de mayo de 2015.
Informó que la parte ejecutante apeló tal decisión y que el 21 de octubre de 2015 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la revocó, por considerar que la norma aplicable en el asunto era el art. 2536 del C.C., y no el art. 2358 ibídem, pues, la acción de reparación ya se había ejercido en el campo penal y, por consiguiente, la obligación que se pretendía cobrar sólo se hizo exigible hasta el 18 de junio de 2008.
Indicó que formuló el incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia basado en que se desconoció el trámite previsto para los procesos verbales, toda vez que la sentencia de segunda instancia debió dictarse en audiencia pública, pues en su sentir, «con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y ley 1564 de 2012, artículo 3, se puso en práctica el proceso oral y por audiencias, lo cual no ocurrió en la presente actuación, sino por el contrario, la actuación de la segunda instancia se tramitó con fundamento en el Código de Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970), la cual fue reformada y derogada por las leyes antes señaladas que creó la oralidad en el proceso ejecutivo y dio fundamento al Código General del Proceso».
Que la nulidad propuesta fue declinada por el Tribunal accionado el 21 de enero de 2016, por considerar que la nueva codificación no convirtió en verbales los procesos ejecutivos y que al pleito se le dio el trámite legalmente establecido para los procesos ejecutivos singulares. Ante tal decisión, interpuso el recurso de súplica, que fue decidido de igual forma.
Manifestó la parte actora que al tramitarse el recurso como lo hizo el Tribunal accionado, se afectó su derecho de defensa, pues se le privó de intervenir en la audiencia en la que habría podido alegar las irregularidades del trámite, de manera que al no convocarse a la audiencia no pudo plantear sus argumentos, causándose una grave afectación a sus derechos.
El peticionario criticó lo resuelto frente a la excepción de prescripción que propuso, por considerar que el Tribunal de Bogotá «no la estudió en su profundidad, limitándose su estudio exclusivamente a su denominación, sin que se profundizara en el análisis de la misma»; pues en el marco del proceso compulsivo, el objeto de la misma fue enervar el título ejecutivo y no la acción reparadora.
Anotó el petente que el fallo atacado adolece de defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque se presentó una indebida aplicación de las normas legales y «porque por una deficiente denominación de la excepción se niega la misma». Consideró también, que las normas procesales no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos y que, por lo tanto, le corresponde al juez constitucional obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida el 21 de octubre de 2015 para que, en su lugar, se proceda a dictar nuevamente el fallo «reconociendo la excepción de prescripción oportunamente alegada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, a Damarys Toro de Vargas, a Juan Manuel Vargas Becerra y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicación n° 11001310303420110067801, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Colegiatura endilgada manifestó atenerse a los argumentos de las decisiones de 21 de octubre de 2015 y 21 de enero de 2016, para lo cual adjuntó los proveídos.
Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado, tras estimar que la providencia atacada es razonable y que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez conocedor de la causa ordinaria.
Así refirió: La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la hermenéutica ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro de sus potestades, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de esta vía excepcional; mucho menos si en contra de sus proveídos se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues, el instrumento extraordinario no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna mediante memorial visible a folios 109 a 111, para lo cual reitera que «si bien es cierto, por las razones que hayan sido, se habló de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN, no es menos cierto que en el contexto procesal, desde el momento en que se excepcionó hasta el último acto procesal existente en la foliatura, hay elementos válidos que señalan que se estaba argumentando LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA».
Insiste en que el Colegiado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto y que deben analizarse los argumentos que inicialmente planteó, pues considera que no fueron objeto de estudio por parte del a quo constitucional. Agregó que « resolver el fondo de la tutela (…) con los argumentos de que los fallos de los jueces son ajenos a la tutela o que la hermenéutica ponderada de los funcionarios judiciales cuando resuelve, lo hacen dentro del principio de la autonomía que ellos tienen como administradores de justicia, es ni más ni menos que desconocer la función que ejerce y debe ejercer el juez de tutela ».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de impugnación, se detecta que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2015, pues ésta no se observa caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de que trata el art. 187 del C.P.C. Adviértase como, el Colegiado censurado al desatar la alzada, luego de aludir a las normas relacionadas, lo mismo que a los elementos de acreditación acopiados, dispuso revocar el proveído recurrido y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución por considerar que la excepción de «prescripción de la acción de reparación» no estaba llamada a prosperar, pues dicha acción tiene el mismo término de prescripción de la pena y, en este caso, aquella ya había sido agotada por la parte ejecutante, de tal forma que su ejercicio había dado resultado a la condena que se pretendía cobrar.
Siendo así las cosas, el ad quem del ordinario destacó que el entonces ejecutado y hoy accionante « siguió una cuerda equivocada para fundamentar su defensa», ya que en vez de atacar el derecho de crédito contenido en el título, enfocó su argumento en el vencimiento de la oportunidad para reclamar los daños irrogados con la conducta punible.
De acuerdo a lo anterior, fuerza concluir que el análisis efectuado por el operador judicial no entraña arbitrariedad alguna, en tanto observó desatinada la decisión adoptada por el a quo de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de reparación. Resulta evidente, que la postura de la Sala encartada es objetiva y, en esa medida, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, dado que quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
No debe dejarse de lado que el mismo accionante acepta haber incurrido en « una deficiente denominación de la excepción», yerro que le costó la prosperidad de la misma y cuyo saneamiento no es posible por esta vía, máxime porque son las partes quienes tienen el deber de diligencia y cuidado en la gestión de su defensa judicial, y tal prerrogativa no puede ser asumida, ni mucho menos trasladada, a quienes administran justicia, cuando corresponde exclusivamente a los intervinientes el deber de formular y sustentar debidamente los medios exceptivos.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2