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STL5753-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00837-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5753-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00837-00 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE CAMARGO DE LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-012-2019-00253-00 (01).

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Compañía de Seguros de Vida Suramericana SA con el propósito que se declarara la nulidad del dictamen de PCL n.° 8709682 del 24 de abril de 2015 y, como consecuencia de ello, (i) se emitiera otro dictamen donde se valoraran las circunstancias sobrevinientes a su estado de salud con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 4 de enero de 2014 y (ii) se reconocieran las « prestaciones sociales» que surgieran del nuevo pronunciamiento.

Por sentencia de 13 de marzo de 2024, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE CAMARGO DE LEÓN, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS $ 7.226.554, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA en cuantía de 1 SMLMV.

CUARTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA de las demás pretensiones de la demanda.” Inconforme con lo decidido, la ARL Sura interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, en providencia de 16 de diciembre de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones del libelo.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación, pues en su sentir, el tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico pues: (i) señaló que el Decreto 917 de 1999 era la norma que se debía aplicar para proferir el dictamen por parte de la Junta Regional cuando en realidad debió darse aplicación al Decreto 1507 de 2014; (ii) efectuó una valoración sesgada, parcializada e irrazonable del material probatorio allegado al plenario « pretendiendo equiparar de manera técnica, médica y científica a las tres primeras valoraciones que se le habían realizado al demandante en sede administrativa, frente a la cuarta valoración que se le realizo al interior del proceso judicial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena»;

(iii) desconoció los postulados constitucionales previstos en los artículos 29, 48, 53, 228 y 229 de la Carta Política y lo dispuesto en los cánones 158 al 168 de la Ley 2452 de 2025 y (iv) pasó por alto que la ARL convocada no aportó ninguna prueba al proceso con las mismas calidades de idoneidad y técnica -médica y científica- que hiciera oposición al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el fallo de 16 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Por auto de 26 de marzo de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, Seguros de Vida Suramericana SA solicitó que se denegara el amparo deprecado tras advertir que no se vulneraron los derechos alegados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto el fallo de 16 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (16 de diciembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que Seguros de Vida Suramericana SA presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del allá demandante -aquí accionante-.

En ese entendido, señaló que como sustento de la alzada, la ARL criticó: (i) el juez de primer grado incurrió en error jurídico y probatorio al otorgar plena validez al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, pese a que ésta aplicó el Decreto 1507 de 2014 cuando debía regirse por el Decreto 917 de 1999, vigente a la fecha del accidente;

(ii) dicho dictamen carecía de soporte paraclínico y se basó en manifestaciones subjetivas del trabajador, contrariando lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 917 de 1999 y (iii) señaló que se desconoció la firmeza y autoridad técnica del dictamen previo emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que había ratificado la pérdida de capacidad laboral del 0 %.

Para abordar dichas inconformidades, el Tribunal explicó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 41 reguló el procedimiento -en sede administrativa- para la calificación de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y la fecha de estructuración y recordó que, de conformidad con dicha normativa, los organismos competentes para realizar esa calificación son: (…) en primera instancia, las EPS, las ARL, las aseguradoras que tienen a su cargo seguros previsionales de invalidez y en caso de inconformidad la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación frente al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo esta última el organismo de cierre.

Recordó que, de conformidad con el canon 41 de la misma norma, los dictámenes de calificación que profieren las Juntas Calificadoras son susceptibles de ser controvertidos en sede judicial, argumento que reforzó con el Decreto 1352 de 2013. Igualmente, recordó que, respecto del valor probatorio que deben darse a esos dictámenes, esta Sala de Casación ha establecido que « es permitido que en sede judicial, el juzgador se aparte de las conclusiones contenidas en los informes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez» y para el efecto citó las providencias CSJ STL1578-2022 y SL513-2021, de las cuales extrajo: Así, la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, aquellos constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, sin que sea “definitiva, incuestionable o modificable”, ni una prueba de carácter solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras) (…) Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

Con respecto a lo anterior, aclaró que ello no implicaba que se le confirieran facultades técnicas al juez puesto que, para emitir la correspondiente decisión tendría que apoyarse en un dictamen pericial o elemento material probatorio de naturaleza técnica científica que, de conformidad con los principios de valoración probatoria, le ofrezcan mayor certeza y, para el efecto, citó las providencias CSJ SL2349-2021 y SL1578-2022.

Con el derrotero anterior, el colegiado accionado señaló que en el asunto bajo análisis no existía discusión respecto a que, durante la vinculación laboral con la empresa Concretos Argos SA, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de enero de 2014 « en ejercicio del cargo de CONDUCTOR DE CARRO MIXER». Asimismo, recordó que en el expediente obraba prueba que, en sede administrativa, se le habían realizado tres dictámenes de PCL al actor y, para el efecto, los relacionó así: Refirió que también se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena - el cual fue ordenado de oficio por la juzgadora de instancia en la audiencia de decreto de pruebas la cual fue celebrada el 25 de mayo de 2022- y en donde se concluyó: Así, explicó que el debate se circunscribía a la definición del porcentaje de PCL, razón por la que realizó un comparativo entre los diferentes dictámenes allegados al plenario y del cual coligió: (…) se tiene que los trámites de calificación que desencadenaron el litigio, los cuales estuvieron a cargo de ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se fundamentaron en el manual contenido en el Decreto 917 de 1999, razón por la cual los conceptos valorados refieren a aquellos que el manual en virtud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral categorizaba como deficiencias (50%), discapacidad (30%) y minusvalía (20%).

De otro lado, para la última calificación de pérdida de capacidad laboral ordenada oficiosamente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL MAGDALENA dispuso las reglas consignadas por el Decreto 1507 de 2014, por lo que los conceptos se definieron acorde a lo indicado en este aspecto en cuanto a cada título del Manual Único para la Calificación de la Invalidez vigente a la fecha del dictamen más reciente.

(…) Así las cosas, evidenciado que los tres primeros dictámenes aplicaron el Manual Único contenido en el Decreto 917 de 1999, mientras que el último proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena utilizó el Decreto 1507 de 2014, se advierte una distinción técnica en cuanto al instrumento normativo empleado para la calificación. A continuación, el Tribunal efectuó un análisis de las disposiciones contenidas en el Decreto 1507 de 2014 y explicó que, de conformidad con la providencia CSJ SL3383-2022 « la norma vigente y aplicable para la calificación de PCL, es la vigente al momento de la calificación. En esta oportunidad precisa la Sala que se entiende esta por la primera que se realice al afiliado ».

Con lo anterior, refirió que el manual que resultaba aplicable para la expedición del dictamen ordenado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena era el Decreto 917 de 1999 -tal como lo alegó la ARL apelante-, pues: (…) resulta dable afirmar que el procedimiento de calificación de CARLOS ENRIQUE CAMARGO DE LEÓN, iniciado a instancias de la demandada ARL SURA durante la vigencia del Decreto 917 de 1999, tiene definido un proceso técnico que ha de regir las futuras valoraciones que se hagan sobre la materia, incluyéndose así aquella prueba pericial que fue ordenada en este proceso judicial a instancias de la A quo.

Por tanto, esta Sala de Decisión concluye que la jueza de primera instancia incurrió en una violación directa de la norma en estudio por interpretación errónea de la misma, y, como consecuencia de ello, se aparta de la tesis según la cual, la valoración practicada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA correspondía a un trámite de calificación independiente y, por ello, debió aplicarse el Decreto 1507 de 2014.

De lo anterior, explicó que la indebida aplicación del Decreto 1507 de 2014 por parte de la Junta Regional en cita constituía un vicio sustancial que restaba validez a la pericia « bajo el entendido que esta circunstancia no constituye meramente un formalismo, sino que, por el contrario, impide la finalidad misma de la prueba, esto es, controvertir los fundamentos técnicos de las calificaciones administrativas previas»; frente a lo anterior precisó: Esta inviabilidad técnica y jurídica se hace palmaria al constatar que los manuales en disputa no solo difieren en su vigencia, sino en su estructura metodológica de valoración. Así, los dictámenes iniciales de ARL, JRCIA y JNCI se fundaron en un modelo tripartido del Decreto 917 de 1999, que pondera los conceptos de (i) deficiencia (50 %);

(ii) discapacidad (20 %); y (iii) minusvalía (30 %). Por el contrario, el dictamen ordenado en el juicio aplicó el Decreto 1507 de 2014, el cual evalúa la deficiencia (hasta 50 %), y de manera crucial, introduce una valoración de rol laboral, ocupacional y otras áreas (hasta 50 %); aspecto último inexistente en el manual anterior. En consecuencia, resulta materialmente imposible efectuar un cotejo correcto de los criterios y porcentajes, pues se estarían comparando modelos de ponderación disímiles.

La calificación de 0 % obtenida bajo el Decreto 917 de 1999 no puede contrastarse válidamente con el 10,80 % determinado bajo el Decreto 1507, ya que este último porcentaje se deriva en gran medida de un componente (Rol Laboral) que el instrumento normativo original no contemplaba. Por tanto, el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA falta en su deber de desvirtuar las calificaciones previas bajo los mismos parámetros técnicos, careciendo así de idoneidad requerida para enervar sus conclusiones.

En concordancia, la Sala confutada señaló que era menester otorgar plena validez a los dictámenes emitidos por la ARL Sura y las Juntas de Calificación del Atlántico y Nacional « al ser los únicos que cumplen con las exigencias técnicas del Manual Único de Calificación vigente al momento del inicio del trámite de calificación », de los que se extraía que la PCL era de 0% y, por tanto, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver a la pasiva de todas las pretensiones.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, determinar que la PCL del actor era de 0% y, por tanto, no se accedería a sus pretensiones.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,  En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(negrilla fuera de texto)    Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00