República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5753-2016 Radicación 43062 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA NORALBA GÓMEZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, LA NACIÓN - MINISTERIO PÚBLICO y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 66001310 001 2014 00144 01.
I.
ANTECEDENTES MARÍA NORALBA GÓMEZ ROMERO en calidad de cónyuge supérstite de CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZÁBAL (q.e.p.d.), instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.
Expone la tutelante que Carlos Emilio Henao Aristizábal (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con fundamento en el dictamen que el 26 de octubre de 2011 emitió la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Risaralda, en el que le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 57.60%, con fecha de estructuración el 16 de marzo de 2010; que mediante resolución No. GNR 027783, de 7 de marzo de 2013 la administradora de pensiones le negó lo solicitado, en tanto «no obraba dentro del expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral»; por lo cual, elevó nuevamente la solicitud de reconocimiento, pero el 17 de enero de 2014 Colpensiones ratificó su negativa.
Indica que Carlos Emilio Henao Aristizábal (q.e.p.d.) propuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se le otorgara la prestación económica, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y durante el cual, la accionada, según informa la actora, «acepto (sic) todo lo relacionado con el proceso de calificación y perdida (sic) de la capacidad laboral del demandante» y propuso como excepción previa la que denominó «falta de agotamiento de la reclamación administrativa», y de fondo, las de «inexistencia de la obligación demandada», «Prescripción» y «Genérica».
Refiere la libelista que la excepción previa fue declinada, por cuanto existía prueba de las reiteradas solicitudes pensionales que elevó el demandante ante Colpensiones; que igual suerte corrieron las de fondo, pues la primera instancia, constató que el demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y, por esa razón, condenó a Colpensiones a reconocerla y pagarla a partir del 16 de marzo de 2010, junto con los intereses moratorios; que la decisión no fue apelada por las partes, por lo que el proceso fue remitido al el Tribunal de Pereira para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Señala que en proveído de 20 de enero de 2016 el ad quem decidió revocar en su integridad el fallo primigenio y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, al concluir que aunque el demandante cumplió con los requisitos para la pensión de invalidez, « NO (sic) era posible su reconocimiento en razón a que [la fecha de estructuración de la perdida (sic) de la capacidad laboral (sic), se fija con posterioridad a la edad en que cesa la obligación de cotizar por vejez] pues cuando el señor Carlos arribó a la fecha de estructuración de la perdida (sic) de la capacidad laboral tenia (sic) según el Honorable Tribunal 70 años 3 meses y 14 días]».
Informa la peticionaria que Carlos Emilio Henao Aristizábal falleció el 24 de junio de 2015, cuando se surtía el grado de consulta ante el Tribunal accionado. Por otra parte, asevera que el apoderado del causante interpuso el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, a fin de que se case la sentencia proferida por este y «restituya» la decisión proferida por el a quo para que se le reconozca la pensión de invalidez con retroactividad al 10 de marzo de 2010; sin embargo, resalta que este mecanismo sigue a la espera de ser admitido en la Corte Suprema de Justicia. Sostiene la libelista que la decisión de segundo grado es «contraevidente, contraria a la ley, contraria a la jurisprudencia, contraria a derecho», pues con ella el juez impone de manera «grosera y burda» su voluntad sobre el ordenamiento y se aparta de los precedentes, sin argumentar debidamente sus razones.
Señala que el Tribunal encausado mal interpretó lo normado en el Par. del art. 4 del D. 917/1999, reformado por el D. 1507/ 2014, al dar por sentado «1.- Que la enfermedad común sufrida por el causante era un proceso normal del envejecimiento, análisis contrario incluso a la prueba y al dictamen pericial que obra en el expediente, que la califica como factores intrínsecos y extrínsecos; patología que no es el deterioro normal y exclusivo de la vejez. 2.- Se sublevo (sic) contra el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 4 del decreto (sic) 797 del año 2003, que establece las eventualidades en que puede cesar la cotización».
Agrega la parte actora que « el recurso de casación laboral exige una ritualidad, y una proposición jurídica completa, la que no permite el análisis de pruebas como el dictamen pericial, lo cual puede verse como un obstáculo para que en este caso en particular dicho recurso pueda (…) salir avante », lo que en su sentir implica que pese a la existencia de mecanismos de defensa, éste no resulta idóneo parar proteger los derechos amenazados, ya que la protección constitucional se requiere urgente para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos y los de sus hijos menores de edad.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la sentencia que, el 20 de enero de 2016, dictó el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de radicación n° 2014-00144 y, en su lugar, se «restituya» la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Mediante auto proferido el 15 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Hacienda pidió ser desvinculada por no tener incidencia en lo pretendido por la actora.
La Sala Laboral del Tribunal de Pereira adjuntó la providencia de 20 de enero de 2016, para su examen constitucional. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia fechada 10 de diciembre de 2014, fue remitida ante el superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual se decidió en proveído de 20 de enero de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. ii) Por auto de fecha 24 de febrero del año que avanza, el Tribunal Superior de Pereira concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado del demandante. iii) El 2 de marzo de la presente calenda, fue enviado el expediente a esta Corporación: Actuaciones surtidas en el Tribunal Superior de Pereira Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 02 Mar 2016 A SECRETARIA SE REMITE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OF.580 02 Mar 2016 24 Feb 2016 A SECRETARIA SE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN 24 Feb 2016 20 Jan 2016 SENTENCIA 2ª INST.-REVOCA REVOCA EN SU INTEGRIDAD DECISION DE PRIMER GRADO.
DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR COLPENSIONES. ABSUELVE DE LAS PRETENSIONES A LA DEMANDADA. COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS A CARGO DE LA DEMANDANTE. 25 Jan 2016 24 Aug 2015 A SECRETARIA SE DECLARA SUCESORA PROCESAL A CÓNYUGE 24 Aug 2015 12 Feb 2015 A SECRETARIA PROGRAMA AUDIENCIA: ENE. 20/16 9:30 AM 12 Feb 2015 04 Feb 2015 A SECRETARIA SE ADMITE CONSULTA 04 Feb 2015 De igual modo, al revisar las actuaciones surtidas en la sede extraordinaria, se tiene que el expediente fue radicado el 29 de marzo de 2016 y que actualmente se encuentra pendiente de la admisión del recurso: Actuaciones surtidas en la Corte Suprema de Justicia Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 12 Abr 2016 CAMBIO DE MAGISTRADO ACTUACIÓN DE CAMBIO DE MAGISTRADO REALIZADA EL 12/04/2016 A LAS 09:30:37 12 Abr 2016 29 Mar 2016 -AL DESPACHO PARA ADMISION 29 Mar 2016 29 Mar 2016 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL MARTES, 29 DE MARZO DE 2016 29 Mar 2016 Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Tribunal accionado de revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró que no era posible el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue posterior al momento en que el demandante arribó a la edad pensional y en el que cesa la obligación de cotizar por vejez, pues a su juicio, la incapacidad superior al 50% « obedece realmente a contingencias propias de la edad y no a una enfermedad en específico», lo cierto es que en este asunto la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el entonces demandante frente al mismo fallo que aquí se censura, y que, se itera, fue concedido mediante proveído de 24 de febrero de hogaño, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura una causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto, se reitera, éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen de los procesos ordinarios a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo, obren dentro de los respectivos expedientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3