CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5752-2016 Radicación 65821 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BEATRIZ CHAPARRO RODRÍGUEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso sucesorio n° 2014 - 0097.
I.
ANTECEDENTES BEATRIZ CHAPARRO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. En lo relevante para la apelación, la accionante refirió que es cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes de Álvaro Castro Fonseca (q.e.p.d.), quien en vida dispuso de sus propiedades mediante testamento cerrado que protocolizó en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, donde se le dio apertura al instrumento el 6 de marzo de 2012, luego del fallecimiento de su otorgante, que aconteció el 18 de diciembre de 2011.
Informó que María Mercedes Castro Pérez, hija del causante, inició el proceso de sucesión testada ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que el 14 de mayo de 2014 se declaró abierta la misma y se dispuso el emplazamiento por edicto de todos los posibles interesados. Destacó que al momento de publicar los edictos en radio y prensa, se citó a un proceso de sucesión «intestada», cuando de lo que se trataba era de una sucesión testada, error que ha traído como consecuencia que al proceso se le esté dando un trámite completamente distinto al contemplado en la ley.
Planteó la tutelante que «se debió fue tramitar como mixta. O por consiguiente haberla dejado testamentaria. Luego se debe corregir ese defecto orgánico. Declarando la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la providencia que declaro (sic) abierto el Juicio de sucesión testado. Ya que no se puede patrocinar un yerro de este calibre», por cuanto el trámite dado al juicio no corresponde al legalmente establecido.
Aseguró que existe una nulidad insaneable, porque se notificó únicamente a herederos indeterminados y nunca a quienes resultaban interesados en virtud de la sucesión testada, lo cual se habría corregido de habérsele dado el trámite de una sucesión mixta. Afirmó la parte interesada, que promovió el incidente de nulidad amparada en los numerales 8 y 9 del art. 140 del C.P.C. pero que sus súplicas no tuvieron éxito, ya que el Juzgado de primera instancia las declaró no probadas el 2 de septiembre de 2015, decisión que repuso y apeló, pero que finalmente se mantuvo incólume, puesto que el 23 de septiembre siguiente el Juzgado se abstuvo de reconsiderarla y, el 13 de octubre de ese año, la Magistrada del Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de alzada.
Con fundamento en lo anterior, la tutelante solicitó el amparo de sus derechos y que, por esta vía, se deje sin efecto toda la actuación surtida en el juicio cuestionado, a partir del auto que declaró abierta la sucesión, para que se proceda a adecuar y ajustar el trámite al de una sucesión testada o mixta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que suscita la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo auto pidió la remisión del expediente para efectos de su examen constitucional.
En el término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hizo un recuento de sus actuaciones al interior del juicio cuestionado y manifestó su imposibilidad de suministrar el expediente, porque aquel se encontraba en el Juzgado de origen. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió el expediente solicitado.
Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, negó la protección y concluyó que en las decisiones cuestionadas no se evidencia ninguna anomalía que autorice la concesión del amparo, pues fueron producto de la interpretación legítima de las autoridades, especialmente porque la L. 1395/2010, vigente para ese entonces, no establecía viable el recurso de apelación contra la providencia que niega el incidente de nulidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión y sin ahondar en las razones en que sustenta su recurso, la accionante la impugna mediante memorial visible a folio 78. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad de la recurrente se contrae a las decisiones adoptadas el 2 y 23 de septiembre y el 13 de octubre de 2015, cuando el Juzgado declaró infundadas las nulidades que propuso y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo declaró inadmisible el recurso de apelación. La disyuntiva obedece a que, según la recurrente, la nulidad debía ser declarada porque la autoridad accionada cambió intempestivamente el curso al juicio sucesoral, que originalmente fue tramitado como testado, para luego decir que se trata de uno de tipo intestado.
Pues bien, previo a efectuar el examen constitucional de las decisiones ya referidas, debe esta Sala entrar a verificar los presupuestos de procedibilidad del amparo pues, como es sabido, para su éxito exige el cumplimiento de los requisitos identificados en el D. 2591/1991, entre los cuales se encuentra el de la residualidad, conforme al cual no puede acudirse a la acción ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, como la tutelante insiste en que debió concederse la alzada que formuló contra la decisión que negó la nulidad propuesta, ha debido activar los medios judiciales de defensa previstos en el ordenamiento contra dicha providencia, es decir, debió acudir al recurso de súplica contra la decisión que ahora por vía constitucional controvierte y que procedía, en los términos del art. 363 del C.P.C. para cuestionar « el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación… »; sin embargo, no se evidencia el empleo de aquél, a través del cual habría podido, eventualmente, obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que se traduce en un actuar incurioso y negligente de la parte interesada.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que a través de aquel habría podido, eventualmente, obtener una decisión a su favor. Tampoco puede prosperar la tutela como medida excepcional, pues no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta modalidad de protección. En este orden de ideas, la parte interesada pudo acudir a los mecanismos legales consagrados para el efecto, en el marco del proceso cuestionado y en la oportunidad pertinente; no obstante, dejó pasar el momento procesal sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, lo que hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por la Magistrada ponente en el Tribunal Superior de Bogotá, cuando declaró inadmisible la apelación, circunstancia ésta que da al traste con la petición de amparo, por configurarse la causal contemplada en el art. 6° del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De otra parte, aun cuando se hiciera un estudio de fondo sobre la problemática planteada, no se avizora una irregularidad de tal entidad que comprometa los derechos de quienes se encuentran implicados en el juicio, pues aunque la sucesión fue abierta como testada y el edicto que se publicó citó una sucesión «intestada», lo cierto, es que le asiste razón al Juzgado cuando el 2 de septiembre de 2015 descartó la nulidad propuesta, en la medida en que la notificación efectuada de esa forma cumplió con su finalidad, especialmente porque la entonces incidentante y hoy tutelante, acudió al proceso con anterioridad a la publicación de los edictos.
Así lo expresó el Juzgado accionado en dicha oportunidad: Esta causal de nulidad – la del numeral 8º del art. 140 C.P.C.- se rechaza de plano, en razón a que por la naturaleza del presente proceso no podría configurarse, pues estamos frente a un trámite Liquidatorio en el que no existe contraparte o parte demandada, no existe la figura de la notificación de la demanda a ninguna parte, solo procede el emplazamiento por edicto tal como lo ordenan los artículos 587 y 589 del C.P.C., razón por la cual no se declara probada esta causal de nulidad.
Y en cuanto a la causal 9° del art. 140 dijo: Revisado el expediente se encuentra que BEATRIZ CHAPARRO RODR [Í] GUEZ, se hizo parte en el proceso en fecha 27 de mayo del presente año, esto es antes que se llevara a cabo la publicación de los edictos emplazatorios, lo que conlleva a determinar que la nulidad planteada no le afecta en ninguna forma, pues no tuvo conocimiento de la existencia del proceso por el emplazamiento realizado en radio y prensa sino por otro medio.
En este punto, conviene traer a colación las consideraciones que esta Sala expuso en la STL13419-2015 al resolver una problemática similar, donde se negó el amparo, por considerar que declarar nulidades cuando el error es de tipo no sustancial, atenta contra el principio de economía procesal. Así se puntualizó en aquella oportunidad: Ahora, si bien es cierto, le asiste razón al impugnante cuando afirma que, en la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que es objeto de censura, se incurrió error, porque la autoridad accionada luego de tener por no probadas las casuales de revisión aducidas, señaló « y en consecuencia, no declarar nulo el proceso ordinario de resolución de compraventa tramitado entre las partes de este proceso de revisión», cuando en realidad se trataba de uno de pertenencia, también lo es, que tal imprecisión no va más allá de ser de un simple lapsus calami del juzgador, que carece de relevancia constitucional para hacer viable la protección suplicada En efecto, revisada la sentencia que decidió el recurso de revisión, no se observa que la mencionada diferencia se haya repetido en otro de sus apartes, por el contrario, en el encabezado, en el sustento fáctico de la controversia, como en la actuación procesal y consideraciones, quedó debidamente identificado el pleito, esto es, que se trata de un proceso de pertenencia de Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa contra Hilda Abello Roque, Joaquín Abello Villa y personas indeterminadas.
Por manera que mal podría esta Sala, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de toda la actuación, como es lo que persigue la tutelante, pues una determinación en tal sentido, además de carecer de fundamento iría en contra del principio de economía procesal. Pero es que además, si la accionante considera que el lapsus calami en que incurrió el juez colegiado la afecta de alguna manera, la legislación ordinaria le da las herramientas para que sea el mismo Tribunal el que adopte los correctivos a que haya lugar, ya que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que, toda providencia en la que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, «es corregible por el juez que la dictó», en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Remedio procesal del que la actora no ha hecho uso y que torna en improcedente el amparo deprecado de conformidad con lo señalado en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Vistas así las cosas, es factible concluir que no hay lugar a conceder la protección deprecada por la actora, toda vez que no se evidencia la afectación de sus derechos fundamentales, además que la interesada omitió agotar las otras vías judiciales, ya sea para insistir en la nulidad planteada – recurso de súplica- o para conminar a la autoridad judicial a que adoptara los correctivos del caso – solicitud de corrección art. 310 C.P.C.-, lo que de contera descarta la prosperidad del amparo invocado, por no existir mérito para ello.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2