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STL5750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46826 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5750-2017 Radicación n.°46826 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por el señor JAVIER GIOVANNI MOROS OTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., la cual por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que el citado despacho por auto del 19 de julio de 2013, admitió la demanda, la que fue notificada el 15 de agosto y contestada el 4 de septiembre de la referida anualidad.

Que el 13 de septiembre de 2013, presentó reforma de la demanda; que existe «una constancia secretarial de Paola Vanessa Manrique Villanueva, en la cual se informa que por error involuntario el proceso entró al despacho el 17 de septiembre de 2013, por lo que el mismo sale del despacho sin que corran los términos para los días comprendidos entre el 17 al 23 de septiembre del mismo año»; que el 30 del mismo mes y año, el proceso ingresa al Juzgado para decidir de fondo respecto de la contestación y reforma de la demanda.

Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 16 de octubre de 2013, resolvió «abstenerse de dar trámite a la reforma de la demanda por considerar que la misma fue presentada pre tempore, […]», pues en su criterio «el vencimiento del traslado para contestar la demanda vencía el 17 de septiembre de 2013, estando entonces el término para la reforma entre el 18 a 25 de septiembre de 2013».

Que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 1º de noviembre de 2013, el Juzgado decidió no reponer con el argumento de que «por cambio de secretario se realizó cierre extraordinario del despacho entre los días 26 de agosto a 3 de septiembre de 2013, días en los cuales no corrían términos judiciales». Que para determinar cuando venció el traslado inicial de la demanda, debió tenerse en cuenta que la misma fue «notificada por aviso judicial el 15 de agosto de 2013, tal y como lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ello, los 5 días de que trata el artículo enunciado, vencían el 23 de agosto de 2013, debiéndose empezar a contabilizar los 10 días que tiene el demandado Ecopetrol S.A. para contestar la demanda a partir del 26 de agosto de 2013 al 6 de septiembre […]»; sin embargo, como el despacho estuvo cerrado por cambio de secretario entre «el día 26 de agosto a 3 de septiembre de 2013, dentro de ese período no se corrieron términos procesales».

Que el traslado inicial de la demanda «empezaba a correr el día 4 de septiembre culminando el 17 de septiembre de 2013, quedando el término para reforma de la demanda por una sola vez entre el 18 al 24 de septiembre de 2013», pero como existía la constancia secretarial anteriormente referida, «los plazos para reformar la demanda estarían comprendidos entre el 25 de septiembre al 1º de octubre de 2013».

Que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 30 de septiembre de 2013, según la respectiva anotación en la página de la rama judicial, «cuando aún estaba corriendo términos para la reforma de la demanda, presentándose una nueva irregularidad procesal, ya que se le restaron tres (3) días […]» para radicar dicha reforma. Que frente a las irregularidades presentadas en el cómputo de los términos, presentó incidente de nulidad el 7 de noviembre de 2013; asimismo, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la decisión adoptada el 1º de noviembre de 2013, dado que «contenía puntos no decididos en el auto que fuera objeto de impugnación».

Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá por pronunciamiento del 31 de agosto de 2015, «desató el incidente negativamente» y señaló que «el desatino del despacho de ninguna manera afectó el hecho de que el suscrito hubiera reformado la demanda a tiempo». Que el 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la reforma de la demanda por ser considerada pre tempore, y desató la alzada formulada contra el auto que negó el incidente de nulidad, con el argumento de que «no hubo violación al debido proceso, toda vez que ninguna de las actuaciones efectuadas por el despacho del juez veinticuatro laboral con excepción del cierre del mismo por cambio de secretario, impidió que el demandante pudiera acercarse a reformar la demanda».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «pretermitieron los términos que le asistían para solicitar la práctica de pruebas y reformar el escrito de la demanda», desconociendo el principio de confianza legítima, toda vez que «los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, y los mismos no pueden transgredir la confianza legítima de los sujetos procesales».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se declare que las providencias de fechas «16 de octubre y 1º de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y por las cuales el despacho se abstuvo de darle trámite al escrito de reforma de la demanda, por considerarla pre tempore, al igual que la decisión del 31 de agosto de 2015, que resolvió el incidente de nulidad […]», y la del 27 de enero del presente año, proferida por el Tribunal acusado, son violatorias de sus derechos, y pidió que en su lugar se ordene a las accionadas que «reconozcan el derecho que tiene […] de reformar la demanda, para lo cual se deberá habilitar los tres (3) días faltantes o los que aparecen acreditados para efectuar la reforma del escrito de la demanda».

Por auto del 18 de abril de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Empresa Colombiana de Petróleos pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Javier Giovanni Moros Otero, presentó el día 13 de septiembre de 2013, reforma a la demanda, y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 16 de octubre de 2013, resolvió «abstenerse de dar trámite» a dicha solicitud «por considerar que la misma fue presentada pre tempore, […]»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 1º de noviembre de 2013, el Juzgado decidió no reponer con el argumento de que «por cambio de secretario se realizó cierre extraordinario del despacho entre el 26 de agosto al 3 de septiembre de 2013, días en los cuales no corrían términos judiciales»; que frente a las irregularidades presentadas en el cómputo de los términos, instauró incidente de nulidad el 7 de noviembre de 2013, siendo resuelto negativamente por el juez mediante pronunciamiento del 31 de agosto de 2015; asimismo, el 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la reforma de la demanda, y desató la alzada formulada contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, con el argumento de que «no hubo violación al debido proceso, toda vez que ninguna de las actuaciones efectuadas por el despacho del juez veinticuatro laboral con excepción del cierre del mismo por cambio de secretario, impidió que el demandante pudiera acercarse a reformar la demanda».

En el presente asunto, es evidente que la inconformidad de la parte actora radica en que las autoridades judiciales accionadas «pretermitieron los términos que le asistían para solicitar la práctica de pruebas y reformar el escrito de la demanda», desconociendo el principio de confianza legítima. Al respecto, observa esta Sala que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: Artículo 28.

Devolución y Reforma de la demanda.. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. Ahora bien, se aprecia que dentro del proceso ordinario laboral el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 16 de octubre de 2013, se abstuvo de darle trámite a dicha solicitud, al estimar que la misma había sido presentada «pre tempore»; razonamiento que a juicio de la Sala, se muestra arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, pues la conducta del actor no vulnera el derecho de defensa de la parte demandada ni tampoco constituye dilación alguna en el trámite del proceso, además de que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no hace referencia a conjurar la presentación anticipada de la reforma a la demanda, sino por el contrario refiere que dicho mecanismo solo puede ser utilizado una vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso; posición ésta que ha sido asumida por esta Sala de la Corte en varias oportunidades (Auto del 30 de abril de 2004, radicado n.º 22692, Sentencia del 6 de marzo de 2011, Sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación n.º 42923, entre otras), y que, no obstante hacer referencia a la «demanda de casación» cuando es presentada anticipadamente, igualmente resulta aplicable al evento de la reforma a la demanda que es allegada en esas mismas condiciones.

En las referidas providencias se ha señalado que «[…], la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo “perentorio e improrrogable” de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración […]»; asimismo, por auto del 14 de agosto de 2012, radicado n.º 56498, destacó que «la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad», precisión que guarda relación con el tema aquí discutido.

En un caso se similares características, esta Sala de la Corte por sentencia CSJ STL2798-2013, señaló lo siguiente: En el caso concreto, como lo afirma la accionante y se corrobora con lo señalado en los autos del 26 de abril; 22 de mayo y 24 de julio de 2013, la decisión de no tener en cuenta la “reforma a la demanda” obedeció al hecho de que el escrito contentivo de la misma fue presentado el 8 de octubre de 2012, esto es, “antes del 21 de marzo del año en curso, fecha en la cual empezó a correrle el término de cinco días que tenía para reformarla”, acorde con lo señalado en el artículo 28 del C.P.L. y de la S.S., razón por la cual se consideró que dicha actuación fue extemporánea, por anticipación; razonamiento que, a juicio de la Sala, no acoge un criterio hermenéutico lo suficientemente válido, sino, todo lo contrario, uno que indiscutiblemente debe calificarse de arbitrario o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico toda vez que, según se concluye de lo dicho con antelación, lejos está dicha conducta de causar dilaciones en el trámite del proceso y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada; sumado a lo cual el mentado artículo 28 del C.P.L. y S.S., de cara al principio de preclusión, no alude a conjurar la anticipación de la reforma a la demanda sino más bien que ese mecanismo puede ser utilizado, por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso; posición ésta que ha sido asumida por esta Sala de la Corte en varias oportunidades y que, no obstante hacer referencia a la “demanda de casación” cuando es presentada anticipadamente, igualmente resulta aplicable al evento de la reforma a la demanda que es allegada en esas mismas condiciones.

En efecto, […],“Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…)”; aunado a lo cual también ha reiterado que “la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad”; precisiones que se hacen porque, se repite, guardan íntima relación con el tema aquí planteado.

En síntesis, la actuación denunciada en la presente acción de tutela configura una “vía de hecho”, más aún si se tiene en cuenta que, como lo dice la promotora de la misma, se ha reconocido por la Corte Constitucional que el defecto procedimental, capaz de hacer efectiva la tutela frente a providencias judiciales, puede estructurarse “por exceso ritual manifiesto”, por ejemplo cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, “cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”, lo cual también se evidencia en el caso analizado.

(Sentencia T-352 del 15 de mayo de 2012). Todo lo anterior pone de presente la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se dejará sin efectos todo lo actuado en el proceso que motiva la queja constitucional, a partir del auto de fecha 26 de abril de 2013, inclusive, esto es, de aquél por medio del cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. so pretexto de que no se había reformado el libelo y, consiguientemente, se ordenará que se rehagan las etapas procesales correspondientes, previa consolidación de lo que tiene que ver con la admisión y traslado de la susodicha reforma a la demanda por parte del juzgado de conocimiento, habida cuenta que, como se desprende de la prueba documental allegada, ésta implica la vinculación de un nuevo sujeto pasivo en el litigio, así como el cambio de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y solicitud de pruebas.

En este orden, las providencias atacadas, en efecto, adolecen de defecto procedimental absoluto, dado que se pretermitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando los derechos fundamentales reclamados por el señor Moros Otero, y en consecuencia, se concederá el amparo y se dejará sin efectos todo lo actuado en el proceso que motiva la queja constitucional, a partir del auto de fecha 16 de octubre de 2013, inclusive, esto es, de aquél por medio del cual el Juzgado se abstuvo de darle trámite al escrito de reforma de la demanda, por considerarla «pre tempore»; asimismo, se ordenará que se rehagan las etapas procesales correspondientes, previa consolidación de lo que tiene que ver con la admisión y traslado de la referida reforma a la demanda por parte del juzgado de conocimiento, dado que ésta implica la adición de hechos nuevos y la solicitud de pruebas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por el señor Javier Giovanni Moros Otero, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso que motiva la queja constitucional, a partir del auto de fecha 16 de octubre de 2013, inclusive y se ordenará al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que rehaga las etapas procesales correspondientes, previa consolidación de lo que tiene que ver con la admisión y traslado de la referida reforma a la demanda presentada por el actor el 13 de septiembre de 2013.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00