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STL5750-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5750-2016 Radicación 65713 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS BEDOYA instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS - CONFA y la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS BEDOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA y a una VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió el petente que resultó damnificado por el desplazamiento que se presentó en el año 2011 en el barrio El Guamo y que desde ese momento, tanto él como su familia se encuentran sin un lugar donde vivir y a la espera de que les sea entregada la solución de vivienda que les prometió el Estado.

Afirmó que en un documento presentado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, aparece incluido en el listado de hogares damnificados por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias y aquellos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, motivo por el cual fue vinculado en «una bolsa de población afectada por desastres»; no obstante, desconoce los motivos por los cuales el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda no le han reconocido el subsidio de vivienda en especie – SFVE, pese a que su grupo familiar aparece identificado como beneficiario potencial en el listado suministrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió se convoque a actuar al Sistema Nacional de Vivienda, a través de las accionadas, para que cese la vulneración de sus derechos y se le dé la posibilidad de acceder a una vivienda digna. En aras de evitar un perjuicio irremediable, solicitó que se le suministrara provisionalmente una solución de vivienda, mientras se agotaba el presente trámite.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo. En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada por el actor, con fundamento en que las pruebas arrimadas hasta ese momento eran insuficientes para tener acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En auto de 2 de marzo de 2016, la Sala a quo dispuso vincular también al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, a fin de que se pronunciara respecto a los hechos materia de la queja constitucional. Al interior del trámite, se recibió respuesta de La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien solicitó denegar la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno al pretendiente, ya que la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es Fonvivienda, en asocio con otras instituciones.

Agregó la convocada que al revisar sus bases de datos, pudo establecer que el accionante no registra postulación a subsidios de vivienda familiar, razón por la cual éste no ha adquirido la solución de vivienda que reclama, ya que no ha realizado los trámites administrativos establecidos en el D. 2190/2009 y la acción de tutela no puede ser una vía alterna para obtener el beneficio.

Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le corresponde coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social, como quiera que actúa únicamente como ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD informó que Carlos Andrés Bedoya se encuentra registrado en el censo del año 2013, el cual fue enviado el 7 de octubre de 2013 al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, dándose el aval a 6070 hogares afectados por la situación de desastre y calamidad en el Municipio de Manizales.

La Caja de Vivienda Popular aseguró que el actor no tiene la calidad de beneficiario del subsidio familiar de vivienda que es otorgado a través de esa Caja y que, en todo caso, no es la entidad encargada de la selección de los hogares beneficiarios, pues dicha función es privativa del Departamento de la Prosperidad Social y de Fonvivienda.

La Caja de Compensación Familiar de Caldas – Comfa manifestó que no existe postulación al subsidio a nombre del tutelante, por lo tanto, al no haber gestionado una postulación no es posible asignarle un subsidio a estas alturas, pues aunque el hogar figura en el censo de la Unidad de Gestión de Riesgo Municipal «esta no es garantía suficiente para que sea asignado de manera directa, el censo mencionado es materia de análisis y posterior aprobación del DPS y una vez surtido el filtro, el hogar debe postularse ante la Caja de Compensación Familiar», por tal motivo, pidió ser desvinculada, pues no es la entidad encargada de asignar la ayuda que se pretende, sino que actúa como un intermediario entre Fonvivienda y los hogares aspirantes.

El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social informó que no fue posible incluir al tutelante en el listado de potenciales beneficiarios de los proyectos de vivienda gratuita de Manizales porque no cumplió con « las fechas de corte», es decir el interesado reporta como fechas de corte 12 de diciembre de 2012, 2 de abril y 18 de julio de 2013 y éstas no coinciden con las establecidas en las resoluciones que definen el listado de hogares potencialmente beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Manizales, en el componente de desastres, que corresponde para la base de datos de Red Unidos, en la que se encuentra registrado el promotor, ya que para este grupo las fechas de corte fueron 25 de agosto de 2014 y 24 de enero de 2015, circunstancia que a la luz del art. 2.1.1.2.1.2.1. del D. 1077/2015 impide tenerlo como beneficiario potencial del subsidio.

De acuerdo con lo anterior, el DAP pidió negar el amparo, toda vez que no se le han vulnerado los derechos del actor, quien no cumplió los parámetros objetivos que exige el programa de vivienda. Los demás convocados no hicieron pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2016, concedió el amparo, luego de estimar que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social exlcuyó al accionante del listado de potenciales beneficiarios de subsidio, sin tener en cuenta que registra como damnificado de un desastre natural, según certificado de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y que para ese grupo no hay límite temporal, como sí sucede con la base de datos de la Red Unidos.

Por lo tanto, adujo que es en razón a dicho censo que se le debe permitir la inclusión en el listado de posibles beneficiarios del subsidio. Con fundamento en lo anterior, dispuso la protección a los derechos fundamentales del actor y ordenó al DPS incluirlo en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, según los órdenes de priorización establecidos en el D. 1077/2015.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS la impugna mediante memorial visible a folios 141 – 151, para lo cual expresa que no es posible incluir al interesado en el listado de posibles beneficiarios, toda vez que no cumple con las fechas de corte determinadas para las bases de datos que se utilizaron en el procedimiento de identificación de la población favorecida.

Menciona que el tutelante no se encuentra en el registro Único de Víctimas y que sí lo está en la base de datos de la Red Unidos, pero como no cumplió con las fechas de corte establecidas para el SFVE no es posible tenerlo como beneficiario, por lo que pidió negar el amparo y revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Carlos Andrés Bedoya, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado una solución de vivienda a pesar de que se encuentra registrado en el censo de población damnificada por desastre natural del Municipio de Manizales, según lo certificó la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el a quo, pues anota que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado, de quien dice, no reúne las condiciones para ser potencialmente beneficiario del auxilio de vivienda que reclama, porque no cumple con las fechas de corte requeridas para la base de datos de la Red Unidos en la que se encuentra registrado, además que no hizo postulación a las soluciones de vivienda que ofrece Fonvivienda a través de las Cajas de Compensación. Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que el fallo apelado debe revocarse, pues la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, al hacer revisión de las documentales, se constata que Carlos Andrés Bedoya se encuentra registrado en el censo efectuado en el año 2013 por la UNGRD, como afectado por situación de desastre, calamidad o por encontrarse en zona de alto riesgo.

Empero, se tiene que no hizo gestión alguna para hacer postulación a un subsidio de vivienda familiar, es decir, no demostró haber adelantado el trámite pertinente a efectos de postularse para la asignación del subsidio pretendido, condición indispensable para acceder a tal beneficio. De otra parte, ningún reproche cabe hacerle al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien amparado en una causal objetiva y con sujeción a las normas que rigen el otorgamiento de los subsidios, excluyó al hogar del peticionario, por no cumplir con las fechas de corte exigidas para el componente de desastres, correspondientes a la base de datos de la Red Unidos, toda vez que en dicha base el accionante reporta como fechas de corte el 12 de diciembre de 2012, 2 de abril y 18 de julio de 2013, las cuales claramente no coinciden con las exigidas, que fueron: el 25 de agosto de 2014 y el 24 de enero de 2015.

De este modo, frente a las aspiraciones del petente de obtener la solución de vivienda reclamada, para lo cual asevera estar registrado en la base de datos de la UNGRD como hogar damnificado por desastres naturales y calamidades públicas, debe decirse que ello no tiene la virtualidad de hacerlo merecedor automáticamente del subsidio para la adquisición de vivienda, ya que tal condición no puede homologarse con los requisitos consagrados en el D. 1077/2015, que exige estar registrado en la Red Unidos y dar cumplimiento a los requisitos específicos de trámite, como lo es hacer postulación al subsidio deseado.

Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales y desconocería el derecho a la igualdad de quienes, como el tutelante, se encuentran aspirando al referido subsidio de vivienda, pues no le es dable al juez de tutela hacer excepciones injustificadas respecto de los requisitos exigidos por el legislador para acceder al mencionado beneficio.

En este punto importa mencionar que la asignación de auxilios, como el que reclama la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues se itera, no es viable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no es permitido al juez constitucional soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según el accionante atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su inclusión inmediata en el programa, como lo ordenó la primera instancia. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela, ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, en comparación con el resto de la población que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios y que eventualmente facultaría la protección por esta vía sumaria.

De acuerdo a lo anterior y siendo que no se vislumbra ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, considera esta Sala que la sentencia de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, negar el amparo invocado. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela invocada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3