Radicación n.° 70473 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL575-2017 Radicación n.° 70473 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DARÍO REINA GUZMÁN y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió DANIELA ARIAS ZAPATA, PAULA ANDREA SIERRA CARO, JONATAN RUÍZ TOBÓN, DANIEL TORRES GARCÍA, SANDI YAZMINI ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JORGE ALBERTO PALACIOS CASALLAS, WILLIAM FERNANDO LONDOÑO BRAND y JOSÉ DARÍO REINA GUZMÁN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ANTIOQUIA –CHOCÓ y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela efectiva, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto manifestaron que laboraron en forma continua e ininterrumpida durante el año 2015 en la Rama Judicial, sin embargo, por falta de un certificado presupuestal, la Dirección Seccional de Antioquia-Chocó solo ordenó el pago de 27 días por el mes de noviembre.
Expresaron que tal decisión se adoptó sin que mediara justa causa y sin agotar el debido proceso, situación que afectó además el pago de las prestaciones sociales, toda vez que se tomaron tales días como no laborados y, con base en ello, se realizó las liquidaciones respectivas. Adujeron que las accionadas no efectuaron los ajustes correspondientes, ni solicitaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la partida presupuestal necesaria, situación que también se presentó en otras regiones del país. Afirmaron que el Consejo de Estado, obrando como juez constitucional, mediante fallo de tutela No. 25000-23-42-000-2016-00741-01 del 6 de julio de 2016, amparó los derechos fundamentales de Camilo Andrés Rojas Castro y ordenó con efectos inter comunis « al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, sitúe con efectos inter comunis los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente al pago de la nómina de los 3 días faltantes del mes de noviembre de 2015».
Determinación que fue aclarada en el sentido de «precisar que la orden debe ser acatada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a todas y cada una de las personas que se encuentren en una situación análoga o similar a la del presente caso a nivel nacional en los distintos distritos judiciales de municipios, departamentos y Altas Cortes».
Explicaron que se encuentra en la misma situación descrita en el referido fallo, por lo que por medio de derecho de petición requirieron al Director Seccional de Administración Judicial el pago de los tres días de noviembre de 2015, sin embargo este adujo que ello no era procedente, por cuanto la orden fue impuesta a la Dirección Ejecutiva Judicial de Bogotá –Cundinamarca.
Agregaron que tal postura quebranta el ordenamiento jurídico, toda vez que se abstiene de cumplir una orden impartida por el juez constitucional. Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene: al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, sitúe con efectos inter comunis los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, correspondiente al pago de la nómina de los tres (3) días faltantes del mes de noviembre de 2015, así como los dinero que cubran la reliquidación de las prestaciones sociales….
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 declaró procedente el resguardo.
Razonó que el asunto a definir era, en primer lugar, si existía cosa juzgada constitucional. Sobre dicha cuestión consideró que si bien en otra acción de la misma naturaleza, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, sitúe con efectos inter comunis los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente al pago de la nómina de los 3 días faltantes del mes de noviembre de 2015, junto con el reajuste y pago de las prestaciones que se vieron afectadas, determinación que fue aclarada el 30 de agosto de 2016, en cuanto a que la orden debe ser acatada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a todas y cada una de las personas que se encuentren en una situación análoga o similar a la de ese caso a nivel nacional en los distintos distritos judiciales de municipios, departamentos y Altas Cortes.
Lo cierto era que el expediente contentivo de dicho amparo fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el 15 de noviembre de 2016, sin que esta hubiera proferido pronunciamiento alguno, por lo que no era posible colegir la existencia de cosa juzgada constitucional, que imposibilitara el análisis de fondo del asunto planteado. Dilucidado tal cuestión, adujo que se cumplía con el requisito de inmediatez y que valorado en el caso en particular los mecanismos ordinarios de protección, era dable colegir que los mismos no resultan eficaces ni expeditos.
A partir de lo anterior, y luego de transcribir en extenso lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del seis de julio de dos mil dieciséis, radicación número: 25000-23-42-000-2016-00741-01, explicó que estaba acreditado que los accionantes, con excepción del señor José Darío Reina Guzmán, se encontraban vinculadas a la Rama Judicial para el mes de octubre de 2015, por lo que « gozaban del derecho a continuar con todos los efectos laborales y prestacionales que se generaran con ocasión de la prestación del servicio, si el nominador dispuso la continuidad en el ejercicio de los cargos de descongestión, en los cargos que ejercían».
Por lo anterior tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. En dicho sentido resolvió ordenar al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, sitúe, con efectos inter comunis, los recursos del presupuesto necesarios para que se emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente al pago de los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015, para que, en el término de quince días siguientes, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquide la nómina de los empleados vinculados en descongestión y efectúe, en ese mismo plazo, el pago de los tres días reclamados y reajuste y pague, de igual manera, las prestaciones sociales que se afectaron con la omisión de esos días…».
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, José Darío Reina Guzmán y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnaron. El primero de los recurrentes aseveró que su vinculación a la Rama Judicial inició el 16 de abril de 2012 y que laboró durante todo el mes de noviembre de 2015; y que si bien en el certificado anexo a la solicitud de amparo da cuenta que comenzó a laborar a partir del 1º de abril de 2016, tal situación obedeció a que el sistema de información de la entidad solo arrojó el último periodo de vinculación. Agregó a su vez que los accionados, quienes contaban con la información, no desvirtuaron lo manifestado en los hechos bajo los cuales soportó la petición de amparo, situación que genera la presunción de veracidad.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que tal entidad no es la responsable de la liquidación y pago de los de los salarios de los empleados de la Rama Judicial. De igual forma que el Director General del Presupuesto Público Nacional, a través de oficio de 10 de febrero de 2016, informó a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial que existen recursos para atender las condenas que se impusieran por los tres días del mes de noviembre de 2015, situación que se reiteró mediante memorando del 18 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que por vía de la acción constitucional se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cancelar el salario de los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2015 y con ello las demás prestaciones dejadas de percibir como consecuencia del no pago de esos días, esto es, primas, vacaciones, bonificación judicial y demás erogaciones.
Lo anterior, por cuanto consideran que tienen derecho a recibir su sueldo completo, dado que en ningún momento existió interrupción de su parte en la prestación del servicio en el referido mes. Tal escenario, a no dudarlo, plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.
Sobre el asunto aquí discutido esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de sentencia STL15838-2016, en la que se expuso: Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de los tres primeros días del mes de noviembre del pasado año, junto con la incidencia de dicho dinero en las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y que fue negado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín mediante la Resolución número DESAJMR16-7497 del 23 de agosto de 2016, en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, pues dicho asunto es de exclusivo conocimiento del juez natural, es decir de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien el actor debe instaurar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, criterio que de tiempo atrás ha sido acogido por esta Sala de Casación Laboral y que impide la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado Consejo de Estado de fecha 6 de julio de 2016 invocada por el actor.
Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Finalmente, con la documental aportada no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para los peticionarios, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quienes se dicen afectados con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no puedan encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional reclamado, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela Con base en las consideraciones expuestas, se revocará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por DANIELA ARIAS ZAPATA, PAULA ANDREA SIERRA CARO, JONATAN RUÍZ TOBÓN, DANIEL TORRES GARCÍA, SANDI YAZMINI ÁLVAREZ SÁNCHEZ, JORGE ALBERTO PALACIOS CASALLAS, WILLIAM FERNANDO LONDOÑO BRAND y JOSÉ DARÍO REINA GUZMÁN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ANTIOQUIA –CHOCÓ y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12