Radicación n.° 55386 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5747-2019 Radicación n.° 55386 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Manifiesta el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Relata el proponente que el expediente fue repartido a la magistrada Martha Teresa Flórez Zamudio de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, despacho que a la fecha no ha emitido el correspondiente fallo «debido a [las] incapacidades médicas» de su titular.
Sostiene el tutelista que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que han transcurrido 6 meses sin que se haya proferido sentencia, hecho de marcada relevancia, dado que requiere del derecho pensional para solventar sus gastos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se reasigne el expediente a otro magistrado «con el objeto de que estudie la viabilidad de darme prioridad» y proceda a fijar fecha para la audiencia de segunda instancia. Igualmente, requiere se le ordene a la AFP Porvenir S.A. realizar la actualización de la historia laboral y remitirla al proceso ordinario laboral.
Por último, pidió se ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez de manera transitoria. Mediante auto de 2 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo explicó que el asunto se asignó al despacho que ocupó la magistrada Martha Teresa Flórez Zamudio e ingresó para fallo el 29 de octubre de 2018.
Destacó que los procesos se venían resolviendo de acuerdo a su orden de llegada, dando preferencia a trámites especiales, tales como acciones constitucionales y procesos de fuero sindical; sin embargo, la ponente fue trasladada al Tribunal Superior de Medellín «haciendo la dejación del cargo el día 17 de febrero de 2019, sin que hasta la fecha se haya nombrado su reemplazo».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo resolver con prontitud la apelación del fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual se encuentra al despacho desde el «29 de octubre de 2018».
Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL12096-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que el despacho enjuiciado desde el 17 de febrero de 2019 –día en que se realizó la dejación del cargo por parte de la magistrada- hasta la data de esta decisión, se encuentra vacante por traslado de la titular a la ciudad de Medellín. Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2