CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5747-2016 Radicación 65761 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARÍA GÓMEZ OSSA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES CLAUDIA MARÍA GÓMEZ OSSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo, refirió que el 19 de marzo y el 25 de abril de 2015, le tomaron dos foto multas al vehículo tipo motocicleta de su propiedad, identificado con placas FZP 88C, por incurrir en la infracción de tránsito n° C29, « conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida», pero que nunca le fueron notificadas las presuntas infracciones.
Informó que el 13 de octubre de 2015, al revisar la página web del Sistema Integrado de Información – SIMIT, evidenció las dos contravenciones que cita, por lo que el 16 de octubre de 2015 le solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín declarar la caducidad y procediera al archivo de las mismas, de conformidad con el art. 161 de la L. 769/2002, también pidió que le informaran a qué dirección fueron notificadas las órdenes de comparendo, el número de guía y la empresa a través de las cuales se efectuó la notificación y, finalmente, deprecó la revocatoria de la resolución n° « 7393454 de 13 de febrero de 2015» y que le expidiera un paz y salvo.
Indicó que mediante oficio n° 201500573380, la accionada pretendió atender su petición, pero no resolvió de forma clara, precisa y de fondo lo solicitado, lo que debe entenderse como un silencio administrativo positivo, en cuanto acepta la ilegalidad de la resolución « 7393454 de 13 de febrero de 2015». Señaló que existe una flagrante violación al debido proceso, a causa del irregular procedimiento que se siguió para la imposición de las multas, pues la autoridad accionada no le notificó personalmente de las infracciones de tránsito, ni le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Agrega que las multas le generan un perjuicio, ya que el organismo de tránsito podría iniciar un cobro coactivo en su contra y lo que percibe como salario no le alcanza para pagar los honorarios a un abogado, a fin de reclamar ante la jurisdicción administrativa. Con fundamento en tales hechos, pidió se le conceda el amparo y que se declaren ilegales los foto comparendos que le impusieron el 19 de marzo y el 25 de abril de 2015; que se ordene la cancelación de los mismos y su eliminación de las bases de datos.
Subsidiariamente, pidió que de no ser procedente el amparo definitivo, se proceda a otorgarlo como mecanismo transitorio a fin de evitarle un mayor perjuicio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, La Nación – Ministerio de Transporte indicó no ser la competente para resolver lo planteado por la accionante, pues ello corresponde al organismo de tránsito que tenga jurisdicción en el lugar en el que presuntamente se cometió la infracción a las normas de tránsito, es decir, que el asunto es de competencia exclusiva de la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Medellín. Por su parte, la Secretaría de Movilidad de Medellín explicó que no es cierto que los comparendos impuestos a la accionante no le hubieran sido notificados, pues según afirma, los citatorios le fueron enviados por correo certificado, pero no pudo hacerse su entrega personal, porque la dirección registrada en el RUNT estaba incompleta ya que no se especificó el número de apartamento de la interesada, a raíz de lo cual, se procedió en la forma indicada en el art. 68 de la L. 1437/2011, a la publicación de la citación para notificación en la cartelera y en la página web de la entidad y, ante la no comparecencia de la propietaria, se procedió a efectuar la notificación por aviso, según el par. 2° del art. 69 de la norma en mención. Agregó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos idóneos para controvertir la actuación administrativa, además que no viene demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, mediante sentencia de 8 de marzo de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual adujo que no viene acreditada la vulneración toda vez, que la accionada agotó todos los medios que consagra el ordenamiento jurídico, para darle a conocer a la tutelante los comparendos.
En el mismo sentido, anotó que la vía constitucional no es la idónea para hacer valer los derechos que el actor considera vulnerados, porque para ello cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa y descartó la concesión del amparo en forma transitoria, ya que aunque se hace mención a un presunto perjuicio irremediable, el mismo no fue probado dentro del plenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna mediante memorial aportado a folios 77 a 78 del plenario, en el que señaló que las foto detecciones no se notificaron en debida forma, pues dicho trámite debía surtirse dentro de los tres días siguientes y con acompañamiento de las órdenes de comparendo y sus soportes, lo que que acá no aconteció. Llamó la atención acerca de que no era posible imponerle una multa con sustento únicamente en la foto, pues en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva, y el hecho de que las cámaras hubiesen detectado que la motocicleta de su propiedad iba a alta velocidad, «no significa que la persona que aparece registrada como propietaria del vehículo sea quien comete la infracción».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado por no estar acreditada la afrenta a los derechos que se estiman vulnerados y por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, por lo tanto, habrá de ser confirmada, como procederá a explicarse.
En efecto, estima esta Sala que el reproche constitucional se dirige contra la actuación administrativa adelantada a fin de notificarle las órdenes de comparendo y que finalizó con la imposición de una multa, en audiencia pública llevada a cabo el 28 de septiembre de 2015. Nótese que a folios 40 a 62 militan las pruebas documentales que dan cuenta de la correcta notificación de las órdenes de comparendo, pues ambos le fueron remitidos a la cra. 76 # 20 – 20 de Medellín, pero no fue posible entregarlos al destinatario porque se desconocía el número de apartamento, según se lee en el certificado expedido por la compañía de envíos.
De este modo, se tiene que la falta de notificación personal no obedeció a una arbitrariedad de la accionada sino más bien a una omisión de la actora, quien se abstuvo de registrar su dirección completa de notificaciones en el RUNT, lo que descarta la vulneración que enrostra la actora, si se tiene en cuenta, que tal omisión es imputable a la interesada, ya que es deber de los ciudadanos actualizar su información de contacto en dicha base de datos.
Con todo, existe evidencia que ante la imposibilidad de entregar personalmente el citatorio, la notificación se surtió mediante la publicación del aviso correspondiente en la página web y en la cartelera de la entidad. Igualmente, debe decirse que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, lo que impide su concesión ante la existencia de otros mecanismo idóneos y que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos y dicho presupuesto aquí no se encuentra satisfecho.
Ello es así, si se tiene en cuenta que la proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo sancionador y el restablecimiento de sus derechos o, incluso, puede iniciar los recursos de vía gubernativa y los demás señalados en el art. 142 de la L. 769/2002 ante los organismos de tránsito.
No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que hubiese agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los dispositivos legales consagradas para el efecto y acudir ante el competente para que dirima la controversia acá planteada, por medio del agotamiento de la vía gubernativa al interior del trámite administrativo sancionatorio o del proceso contencioso administrativo, si en el primero de los escenarios sus súplicas no son escuchadas; circunstancias éstas que dan al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Por todo lo anterior, la decisión recurrida se mantendrá incólume, porque el material obrante al plenario permite concluir que no existió la vulneración a los derechos fundamentales de quien invoca el amparo y porque la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el art.6 – 1. del D. 2591/1991. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3