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STL5746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00775-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5746-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00775-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO GRANDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS SEXTO y VEINTIUNO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de agencia comercial con radicado n.° 05001-31-03-006-2013-00349-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « información » y a la « publicidad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se evidencia que el actor promovió proceso verbal de reconocimiento de agencia comercial contra la Industria de Alimentos Zenú SAS, cuyo conocimiento correspondió en principio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y se tramitó con el radicado n.° 05001-31-03-006-2013-00349-01, asunto que por acuerdos de reparto fue asignado con posterioridad al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 16 de agosto de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que mediante auto de 12 de diciembre de 2024 admitió la alzada y de conformidad con el artículo 12 de Ley 2213 de 2022 concedió 5 días para su sustentación. Relató que en la sección de consulta de procesos de la Rama Judicial tan solo se efectuó la anotación de « auto admitiendo recurso de apelación » y se omitió la publicación de la orden de dar traslado para sustentar el recurso, disposición que estimó se realizaría mediante providencia posterior, lo que no aconteció. Expuso que el Tribunal convocado el 24 de enero de 2025, al advertir que no se efectuó pronunciamiento, declaró desierto el recurso propuesto.

Censuró que pese a las exigencias de informar debidamente a los usuarios sus decisiones judiciales, el colegiado omitió « haber puesto simplemente en la página de la Rama Judicial, la notificación del traslado y así NO obligar [lo] a tener que acudir a los Despachos judiciales para conocer el contenido completo del auto », ante su imposibilidad para desplazarse en razón a la « avanzada artritis reumatoidea » que padece.

En virtud de lo anterior, el actor peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se entiende, solicitó se deje sin efecto los proveídos la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de diciembre de 2024 y el 24 de enero de 2025, y en su lugar, emita nueva decisión en la que ordene el traslado, conceda 5 días para sustentar el recurso en los términos de la Ley 2213 de 2022, el cual «deberá notificar cumpliendo con los mandatos de dicha Ley».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025; y mediante proveído de 19 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar al convocado, vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad remetieron el vínculo de acceso al expediente.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en cuanto se contó con la posibilidad de recurrir la decisión de 24 de enero de 2025, a través del recurso de reposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó, pues en su sentir, no era dable declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que la interposición del recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación no es « IDONEO [sic] » para para resolver el conflicto «en su dimensión constitucional pues tampoco ofrece una solución pronta».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir las providencias de 12 de diciembre de 2024 y 25 de enero de 2025, con las que admitió y dispuso declarar desierto el recurso de apelación propuesto.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que tal y como lo advirtió el a quo la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 24 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada o la nulidad por la presunta indebida notificación; sin embargo, no hay constancia de que empleara dichos mecanismos, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00