CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93005 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5746-2021 Radicación n.° 93005 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que el apoderado de LEONEL FERNANDO DE OLIVEIRA SANTOS en su calidad de representante legal de la sociedad EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., interpuso contra el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a SAMUEL MEJÍA BUITRAGO.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de LEONEL FERNANDO DE OLIVEIRA SANTOS en su calidad de representante legal de la sociedad EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Samuel Mejía Buitrago presentó acción de tutela contra la sociedad EPSA Proyectos de Colombia S.A.S., con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, pues la entidad convocada no dio respuesta a la solicitud elevada por aquel el 20 de octubre de 2020, en la que pretendió:
PRIMERO: Expedir y hacer efectiva entrega de Certificación Laboral, en donde se evidencien i) los extremos temporales, ii) cargo desempeñado, iii) funciones desempeñadas, iv) lugar o lugares en donde desempeñaba las funciones v) salario devengado y vi) horario laboral.
SEGUNDO: Solicito se remita constancia de los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social del tiempo laborado.
TERCERO: Solicito que se me remita los contratos laborales celebrados entre mi poderdante y EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA, S.A.S.
CUARTO: Solicito se expida constancia de los factores salariales del tiempo laborado discriminando de forma detallada los salarios mensuales devengados por mi mandante.
QUINTO: Solicito que se consigne en el fondo de pensiones la totalidad de los dineros adeudados por concepto de aportes a seguridad social en pensión de todo el tiempo laborado.
SEXTO: Solicito que se cancele un día de salario por concepto de la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías.
SEPTIMO: Solicito se explique las razones del bono denominado “canasta de alimentación” y periodicidad.
OCTAVO: En caso alguno que no se acceda a las pretensiones anteriormente indicadas, solicito me sean explicadas de manera detallada, las razones de hecho y de derecho que fundamentan este actuar.
NOVENO: Solicito que el siguiente Derecho de Petición sea resuelto en los términos fijados por la ley. El promotor indicó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, autoridad que accedió a las pretensiones del entonces actor, mediante sentencia de 19 de enero de 2021 y, en esa medida, ordenó a la convocada dar respuesta de fondo a dicha petición. El tutelista sostuvo que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Así mismo, adujo que, ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, Mejía Buitrago elevó incidente de desacato en su contra, razón por la cual, en proveído de 5 de febrero de 2021 el despacho de conocimiento lo requirió para que obedeciera el fallo constitucional.
Resaltó que el 11 de febrero siguiente informó el cumplimiento del mandato judicial y allegó la respuesta emitida al interesado el 17 de diciembre de 2020. El proponente expuso que el 12 de febrero de 2021 el a quo dio apertura al trámite incidental, por tal motivo, el 16 de febrero del año en curso insistió en su observancia a la orden de tutela; no obstante, en providencia de 19 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga lo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que la anterior determinación fue consultada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que confirmó la de primera instancia, a través de auto de 19 de febrero de 2021. El accionante cuestiona las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues, en su sentir, la sanción impuesta es «exagerada, desproporcionada, infundada y arbitraria», toda vez que con las pruebas que aportó, demostró el cumplimiento a la orden de tutela.
Así mismo, aseguró que la solicitud elevada por el entonces tutelista contiene «cuatro peticiones de información y cinco pretensiones que no son susceptibles de protección constitucional, por carecer de una conexidad con derechos fundamentales», y que ello «se le hizo saber al despacho de primera instancia, al presentar el memorial mediante el cual nos pronunciamos y contestamos la admisión de la tutela.
Aclarando que no impug [nó] debido a que aca [tó] entregar la información relacionada con [su] deber legal de suministrar la documental o la certificación pedida». Manifestó que está «ante un abuso de la especial protección constitucional del derecho de petición» y que las decisiones censuradas constituyen vías de hecho «al no existe (sic) precisión sobre el derecho vulnerado».
Finalmente, aseguró que el juez constitucional convocado erró al emitir el fallo de tutela, toda vez que « no exis [tió] una valoración de las pruebas aportadas, ni un pronunciamiento sustentado y razonado en el que se indiquen los hechos que no se admiten y las razones que sustentan esa aseveración. Lo expuesto en las reiteradas contestaciones a la petición y a la acción de tutela no han sido objeto de un pronunciamiento de fondo, razonado, sustentado y de fondo».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad -se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de tutela dictada el 19 de enero de 2021, así como las providencias emitidas en el trámite del incidente de desacato, el 19 de febrero y 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, para que, en su lugar, se declare satisfecho el derecho de petición invocado por el entonces accionante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Samuel Mejía Buitrago, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga afirmó que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida en el incidente de desacato, constató que la sociedad accionada en aquella oportunidad no cumplió la orden de tutela y, por esa razón, confirmó la sanción impuesta.
Allegó copia del auto emitido en segunda instancia en el incidente de desacato. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, aseguró que la acción de tutela es improcedente cuando, a través de ella, se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos consagrados en la ley.
Así mismo, adujo que el hoy actor incurrió en desacato al fallo de tutela de 19 de enero de 2021 y, contrario a su dicho, esa autoridad «realizó un análisis detallado del material probatorio y por tanto (…) concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de algunos puntos». Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta no es desproporcionada, pues se fijó de conformidad con dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y remitió el expediente del asunto constitucional cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que el incidente de desacato se adelantó con observancia del debido proceso, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y que la decisión emitida por el despacho que actuó como fallador en segundo grado no luce caprichosa, toda vez que es producto del análisis «juicioso y ponderado» del material probatorio allegado al plenario.
Finalmente, adujo que en dicho trámite se advirtió que «la respuesta dada frente al derecho de petición presentado por el señor SAMUEL MEJÍA BUITRAGO el 20 de octubre de 2020, no satisface lo ordenado en el fallo de tutela, pues el Juzgado dispuso la expedición de una certificación que contenga las funciones desempeñadas por el trabajador, el lugar en donde desempeñaba la labor, el horario de trabajo, y los valores pagados por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, procediendo la empresa EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA SAS a enviarle un oficio y remitirle una serie de soportes documentales sin expedir la certificación en los términos de lo ordenado en la decisión judicial».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Leonel Fernando de Oliveira Santos en su calidad de representante legal de la sociedad EPSA Proyectos de Colombia S.A.S. la impugna, para lo cual asegura que el a quo constitucional otorgó plena validez a la respuesta emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y dejó de lado el estudio de las respuestas que esa sociedad emitió en el incidente de desacato, esto es, «la prueba obrante sobre la nueva certificación aportada con la corrección solicitada», en la que «se puede apreciar que relacio [nó] de manera clara y expresa, las funciones, el lugar de trabajo y los valores devengados por el extrabajador».
Igualmente, insiste en que acató la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2021, así mismo asegura que existe un defecto fáctico «por el presunto desconocimiento de las pruebas aportadas que afectarían el sentido de la decisión», y afirma que en la respuesta remitida el 22 de enero de 2021 al accionante, certificó: 1. Las funciones desempeñadas por el trabajador durante la relación laboral, 2.
El lugar en donde desempeñaba la labor y el horario de trabajo, aunado a ello, 3. Se complementó la respuesta a la solicitud segunda. 4. Se emito (sic) la certificación con los valores pagados al señor MEJÍA BUITRAGO durante todo el tiempo de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a censurar las decisiones del incidente de desacato.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia las demás censuras elevadas en el escrito inicial, que no fueron materia de estudio en primer nivel ni enrostrados en la impugnación. Así las cosas, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 2 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó por desacato a sentencia de tutela.
En primer lugar, vale advertir que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, inclusive las emitidas en un incidente de desacato, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará su decisión de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, se estudiará el derecho al debido proceso; tercero, se discernirá sobre la causal específica denominada defecto fáctico y, en cuarto, lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración al derecho superior alegado por la actora. 1.
Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 2 de marzo de 2021 y la presente acción de tutela se interpuso el 23 del mismo mes y año; es decir, transcurridos 21 días, por tanto, cumple con este presupuesto.
(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el actor no contaba con ningún mecanismo para controvertir la providencia que censura, en la medida que contra la decisión que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de incidente de desacato no procede recurso alguno. (iii) Relevancia constitucional: En el presente asunto el promotor censura la presunta indebida valoración probatoria en la que incurrió el juez que resolvió la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, circunstancia con la que se transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada incurrió en algún yerro que habilite la intervención del juez constitucional. 2. Derecho al debido proceso Dicha garantía comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 3.
Defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Como viene de mencionarse, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y, en esa medida, se ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario se aparta de los hechos debidamente probados (defecto fáctico).
Precisamente, en sentencia CC SU448 de 2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».
Igualmente, señaló que aquella deficiencia logra identificarse en dos dimensiones, esto es, la negativa y la positiva. La primera, « ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente», mientras que la segunda, « se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución».
Más recientemente, en sentencia CC SU-072 de 2018 la Corte Constitucional expresó: […] Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […]. 4.
Análisis del caso concreto De la detallada revisión de las piezas procesales, se tiene que: 1. En sentencia de 19 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga ordenó a EPSA Proyectos de Colombia S.A.S. dar respuesta de fondo a la petición elevada por Samuel Mejía Buitrago el 20 de octubre de 2020 en el siguiente sentido: - Complementar certificación que da respuesta a la solicitud primera incluyendo lo siguiente: funciones desempeñadas por el trabajador durante la relación laboral, lugar en que se desempeñaba y el horario de trabajo. - Complementar la respuesta a la solicitud segunda y emitir una certificación que contenga los valores pagados a favor del señor SAMUEL MEJIA BUITRAGO durante todo el tiempo de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.
Dicha determinación no fue impugnada. 2. Ante el presunto incumplimiento a dicha orden, el entonces accionante promovió incidente de desacato el 29 de enero de 2021, razón por la cual en auto de 5 de febrero de 2021 el despacho de conocimiento requirió al representante legal de dicha sociedad para que acatara el fallo. El 11 de febrero siguiente el incidentado allegó memorial en el que indicó que cumplió con lo ordenado, pues respondió de fondo la petición del actor y le remitió la documentación solicitada; en ese orden, afirmó que la respuesta ofrecida al actor fue en los siguientes términos: Primero. Certificamos las funciones desempeñada (sic) por el ex trabajador, durante la relación laboral, eran de OPERADOR DE RODILLO VIBRO COMPACTADOR.
Segundo. Certificamos que el Oficio (sic) desempeñado por el accionante en nuestra empresa corresponde a OPERADOR DE RODILLO VIBROCOMPACTADOR. Tercero: Certificamos que el lugar donde se desempeñó la labor fue en la ruta Bucaramanga- Barrancabermeja- Yondó Cuarto. Certificamos que el señor SAMUEL MEJIA (sic) BUITRAGO, se obligó de (sic) laborar en la jornada ordinaria, atendiendo a los turnos establecidos dentro de las horas señaladas en la cláusula TERCERA del contrato laboral.
Quinto. Certificamos que el contrato laboral fue entregado al comienzo de la relación laboral y nuevamente fue entregado al momento de brindar una respuesta a esta tutela. Sexto. Certificamos que los valores pagados al trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral se encuentran determinados en los soportes de pago de nómina que se entregaron periódicamente, cada vez que se realizó́ un pago de salario y se entregaron de nuevo en la contestación de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2020 al derecho de petición elevado por el accionante.
En estos desprendibles de nómina se encuentra detallada la liquidación de cada periodo mensual o de pago, siendo que mensualmente le entregamos al accionante, los desprendibles de nómina. Así mismo, en el expediente obra documento de 22 de enero de 2021 denominado «ADICIÓN A LA CERTIFICACIÓN LABORAL» que reza: Nos permitimos adicionar la certificación laboral expedida al contestar esta acción de tutela, incluyendo las siguientes precisiones, aclaraciones y adiciones: Primero. Nos permitimos Certificar que las funciones desempeñadas por el ex trabajador, durante la relación laboral, eran de OPERADOR DE RODILLO VIBRO COMPACTADOR, a saber: 1.- Revisión, mantenimiento y engrase diario del Rodillo Vibro Compactador. 2.- Operar el equipo asignado siguiendo en todo momento las instrucciones, observaciones y consideraciones del supervisor o responsable. 3.- Asistir a las reuniones previas al comienzo de los trabajos en cada turno. 4.- Realizar el check-list diario, y revisión visual de los dispositivos de seguridad previos a la operación del equipo. 5.- Comunicar y registrar cualquier anomalía detectada durante el mantenimiento del equipo. 6.- Comunicar de manera inmediata cualquier incidencia ocurrida durante la jornada de trabajo. 7.- Las demás contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y el CST.
Segundo. Certificamos que el Oficio (sic) desempeñado por el accionante en nuestra empresa, corresponde al de OPERADOR DE RODILLO VIBROCOMPACTADOR. Tercero: Certificamos que el lugar donde se desempeñó la labor fue en la ruta Bucaramanga- Barrancabermeja- Yondó. Cuarto. Certificamos que el señor SAMUEL MEJIA BUITRAGO, se obligó́ de (sic) laborar en la jornada ordinaria, atendiendo a los turnos establecidos dentro de las horas señaladas en la cláusula TERCERA del contrato laboral.
Quinto. Certificamos que los valores pagados al trabajador durante la relación laboral son los que se encuentran determinados en los soportes de pago de nómina entregados periódicamente al realizar el pago de salario y nuevamente remitidos en respuesta al derecho de petición contestado el 17 de diciembre de 2020. Igualmente, se encuentra la respuesta dada al entonces promotor el 17 de diciembre de 2020 en la que la empresa convocada indicó: Respuesta a su derecho de petición. Nos permitimos dar repuesta de fondo sobre las peticiones que ha presentado en su escrito, el cual es relacionado en la acción de tutela que se tramita bajo el radicado No. 680014105002-2020- 00334-00, del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, tutela que fue admitida mediante auto de fecha 11 de Diciembre de 2020, por esta razón le suministramos la información solicitada atendiendo su petición de manera puntual, precisa, pertinente, al igual que le indicamos la razón que hace improcedente sus peticiones relacionadas con derechos que deben ser reconocidos por un juez de la republica (sic), una vez se tramite un proceso laboral en el que se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
RESPUESTAS A SU PETICIÓN: 1. A su primera petición le respondemos: Hacemos entrega del certificado laboral en los términos solicitados, atendiendo lo indicado por el numeral 7 del articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Anexamos la documental solicitada. 2. A su segunda petición le contestamos que hacemos entrega de la copia de las planillas de aportes de seguridad social y parafiscales que se registraron y pagaron durante el tiempo que duró su contrato laboral. 3.
A su tercera petición le contestamos que nuevamente le hacemos entrega de la copia de su contrato laboral, llamando la atención sobre el hecho de haberle entregado este documento al inicio de la relación laboral. 4. A su cuarta petición, le volvemos a hacer entrega de la copia de los desprendibles de nómina mensuales, en los que se aprecia la discriminación del pago, indicando a qué obedece cada concepto pagado.
En igual sentido advertimos que estos desprendibles de nómina ya se le habían entregado oportunamente a su correo electrónico personal. 5. A su quinta petición le contestamos que NO podemos acceder a esta petición, ya que no aporta en su escrito petitoria, una sentencia de un juez de la república que nos ordene pagar las sumas de dinero que usted reclama.
Es de advertir que su petición carece de respaldo fáctico, jurídico, legal y jurisprudencial. Dejando muy claro que este punto no es procedente en una petición de información o de documentos, pues más que una petición es una pretensión. 6. A su petición sexta le contestamos que para poder atender esta petición usted debe aportar una sentencia ejecutoriada que ordene ese pago, como le indicamos, usted mezcla peticiones con pretensiones, lo que vicia su derecho de petición en los términos del marco legal aplicable. 7.
A su petición séptima le contestamos que los términos de este concepto se encuentran contenidos en el contrato laboral que usted suscribió con la compañía, del cual se adjunta copia en el presente y del cual se le otorgó copia en el momento de su contratación. 8. Respecto a su petición octava, le respondemos de manera clara, expresa y puntual, dando respuesta de fondo, que en todas y cada una de sus peticiones le damos las razones por las que no se puede atender las “pretensiones” que presenta como petición, tal como se aprecia en las respuestas que damos a sus peticiones quinta y sexta. 9.
Respeto a su petición novena le contestamos que su derecho de petición es atendido de conformidad a lo dispuesto por la norma que trata sobre el derecho de petición. En estos términos damos respuesta a su petición […]. Adicionalmente, se tiene que el archivo digital contentivo con dicho documento incluye: certificación de la labor desempeñada por el actor, certificado de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el representante de la empresa EPSA Proyectos de Colombia S.A.S. y Samuel Mejía Buitrago y 10 desprendibles de nómina comprendidos entre el 1.º de diciembre de 2019 y el 10 de julio de 2020. 3.
El 12 de febrero de 2021 el despacho de conocimiento dispuso «admitir el incidente de desacato», con el fin de que el hoy convocante acatara el fallo constitucional. Con memorial de 16 de febrero siguiente, el accionante reiteró su cumplimiento a la orden de tutela y allegó, nuevamente, la documentación que daba cuenta de ello. Igualmente, remitió una nueva certificación en la que indicó: EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S CERTIFICA Que el Señor SAMUEL MEJÍA BUITRAGO, identificado con documento de identidad C.C. No 80142185, laboró en nuestra compañía mediante contrato individual de trabajo que finalizó el día 10-07-2020.
Que durante la relación laboral EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. pagó en favor del trabajador retirado los valores que se muestran a continuación de manera amplia y detallada, mismos que fueron reportados en cada uno de los periodos liquidados […] En esa medida, incorporó a su contestación la imagen de los desprendibles de nómina de los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, así como la «liquidación de prestaciones sociales». 4.
Mediante auto de 19 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga resolvió sancionar por desacato a Leonel Fernando de Oliveira Santos en calidad de representante legal de la empresa EPSA Proyectos de Colombia S.A.S con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto, tras considerar que: La accionada omitió expedir una única certificación que contenga la siguiente información con respecto al accionante: • Extremos temporales · Cargo desempeñado · Funciones desempeñadas · Lugar en que se desenvolvió la labor · Salario devengado · Horario de trabajo.
En fallo de tutela se ordenó “complementar” la certificación, lo que implica que se debía expedir una nueva certificación anotando los datos contenidos en la primera certificación y adicionando los datos faltantes. Es de advertir que es un deber del empleador certificar por completo todos los datos solicitados y no remitir a otra documentación aportada como anexo, lo que conllevaría a que la respuesta no fuere completa y de fondo. 2.La accionada en la segunda certificación se limitó́ a copiar y pegar comprobantes de nómina con intención de certificar todos los valores pagados al accionante durante la relación laboral, lo cual es incorrecto, puesto que el ex empleador debe tomarse la tarea de certificar los valores concretos que le fueron pagados al accionante durante la relación laboral por concepto de vacaciones y prestaciones sociales, es decir: prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, sin que sea admisible que se incluyan cuadros o valores que no fueron pedidos por el peticionario. 5.
El incidentado se pronunció frente a dicha providencia, para lo cual adujo que «no se ajusta a la protección que busca el legislador, mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues no ha sido demostrado que exista una amenaza a derechos fundamentales, como tampoco existe prueba de estar en peligro la vida o el mínimo vital del peticionario».
Adicionalmente, solicitó que el juez que conozca la consulta «considere, que las respuestas que le [han] dado al peticionario se ajustan a derecho. En varias oportunidades [han] entregado la documental y las certificaciones solicitadas por el accionante» y afirmó que el a quo constitucional pretende que la respuesta «se ajuste a los caprichos del accionante».
Finalmente, reiteró que en 3 oportunidades ha entregado la certificación con la información requerida por el actor, así como la documentación que la sustenta. 6. A través de providencia de 2 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado, con fundamento en que la prerrogativa superior de petición debe ser satisfecha atendiendo a lo solicitado por el actor «y no como lo considere el receptor» del mismo.
Aunado a ello, sostuvo que en el fallo de tutela el a quo constitucional relacionó los aspectos con base en los que se debía emitir la respuesta a la solicitud; no obstante, el incidentado no lo acató. Por otra parte, afirmó que no eran de recibo los argumentos expuestos por el convocado en el memorial presentado con posterioridad a la decisión que lo sancionó, pues «dejó vencer los términos con los que contaba para recurrir y que pretende hacer valer razones que no adujo dentro de los tramites propios del incidente de desacato ».
Ahora, bajo los parámetros jurisprudenciales citados y de las pruebas referidas en precedencia, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico que impone la intervención del juez constitucional, toda vez que el fundamento expuesto por dicha autoridad para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia que impuso sanción al representante legal de la sociedad EPSA Proyectos de Colombia S.A.S. se encuentra en clara contradicción con los elementos materiales probatorios allegados, las cuales dan cuenta de una situación totalmente diferente.
Al respecto, tal y como se precisó con anterioridad, dicha sociedad emitió varias certificaciones a favor de Samuel Mejía Buitrago en las que indicó: la denominación del cargo desempeñado por este y sus funciones, así como el lugar donde prestó el servicio y que el trabajador «se obligó de (sic) laborar en la jornada ordinaria, atendiendo a los turnos establecidos dentro de las horas señaladas en la cláusula TERCERA del contrato laboral».
Respuestas con las cuales, se encuentra acreditado el primer aspecto de la orden emitida por el juez constitucional. Así mismo, en dichas certificaciones la empresa señaló el salario y el monto de la liquidación que se le otorgó a Mejía Buitrago, para lo cual, además de remitir copia de los comprobantes de nómina expedidos a su favor, así como de la planilla que da cuenta de la cotización realizada por concepto de seguridad social, incorporó en el texto de la última certificación imagen de los primeros, con lo cual, se halla probado el segundo punto de la decisión de tutela.
En tal virtud, contrario a lo expuesto por los jueces convocados, las repuestas emitidas por dicha sociedad demuestran el cumplimiento a la sentencia de 20 de octubre de 2020, sin que sea válido exigirle al incidentado rigorismos diferentes a los expuestos en aquella, como lo pretendió hacer el a quo constitucional en el auto en el que lo sancionó por desacato.
Y es que recuérdese que esta Corporación ha sido enfática en precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado[footnoteRef:2] -tal y como aquí aconteció- y dicha respuesta se comunica en debida forma al interesado, circunstancia que se tiene por sentada, pues no fue debatida en el trámite del incidente de desacato. [2: ] Igualmente, es menester precisar que erró el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al tener por no presentado el memorial allegado por el hoy actor bajo el argumento de que lo fue con posterioridad a la imposición de la sanción. Al respecto, téngase en cuenta que la finalidad del trámite incidental es asegurar el cumplimiento de la orden de tutela, mas no el ejercicio del poder sancionatorio en sí mismo.
Así lo ha adoctrinado la Corte Constitucional de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CC C-092-1997, CC T-421-2003, CC T-368-2005, CC T-1113-2005, CC T-171-2009, CC T-652-2010, CC T-512 de 2011, CC T-074-2012, CC T-280A-2012, CC T-482-2013, CC C-367-2014 y, recientemente, en sentencia CC SU034-2018 en la que señaló: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Siendo ello así, aun cuando en el transcurso del incidente de desacato se debe respetar la estructura del debido proceso, no es correcto rendir un culto excesivo al principio de preclusividad, comoquiera que ninguna utilidad sustancial reviste mantener vigente la sanción cuando se allega prueba de que la orden constitucional fue acatada, cumpliendo el instituto procesal con la finalidad que le fue encomendada.
Tan cierto es que, incluso con posterioridad a la decisión que resuelve la consulta, es viable que se prescinda de ejecución de la sanción, siempre y cuando se demuestre el obedecimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. Sobre el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional se pronunció en los mencionados fallos ius fundamentales y, en CC SU034-2018 indicó: En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L] a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “ En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando”.
Por todo lo anterior, como resultado del análisis realizado en el curso de esta instancia se concluye que la sociedad EPSA Proyectos de Colombia S.A.S. no se sustrajo del cumplimiento del fallo emitido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual no había lugar a la sanción impuesta a Leonel Fernando de Oliveira Santos como su representante legal.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Colegiatura revocará el fallo impugnado y, en su lugar, tutelará el derecho al debido proceso de Leonel Fernando de Oliveira Santos en su calidad de representante legal de EPSA Proyectos de Colombia S.A.S. En tal virtud, se dejará sin valor y efecto la providencia de 2 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de LEONEL FERNANDO DE OLIVEIRA SANTOS en su calidad de representante legal de EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 2 de marzo de 2021 emitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00