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STL5746-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5746-2015 Radicación n° 39942 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por VILMA AMPARO TORRES PEÑA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –ISS-, para obtener el reconocimiento del tiempo laborado entre el 6 de agosto de 1991 y el 9 de noviembre de 2009, pues «al momento de efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales por la terminación del contrato de trabajo como trabajador oficial, el ISS no tuvo en cuenta el tiempo trascurrido entre el 6 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 1997».

Que dentro del proceso solicitó el pago de las prestaciones sociales desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 9 de noviembre de 2009, aportando «sendos contratos y certificaciones en el cual el ISS, reconoció el tiempo y los sueldos pagados a la trabajadora» durante el periodo alegado, sin embargo por sentencia del 25 de julio de 2014, el despacho solo reconoció un tiempo parcial, «indicando una prescripción extraña», que fue mantenida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 2 de octubre de 2014.

Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que otros despachos «han concedido a otros compañeros de trabajo en igual condición los mismos derechos y que esa misma Corte y el Consejo de Estado lo han indicado, que los derechos, por obligaciones laborales solo se prescriben tres años después de haberse retirado del trabajo, sin reclamación oportuna para interrumpirla y no como lo trataron en el presente caso».

Que el a quo erró al considerar que solo había existido una relación laboral entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997, desconociéndole el tiempo transcurrido entre el 6 de agosto de 1991 y el 19 de noviembre de 1996, y que si bien buscó soportar su determinación con lo dicho por la Sala de Casación Laboral, «realmente en dicha labor desconoció el precedente vertical», pues la Corporación ha razonado que «el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria».

Que los despachos debieron ordenar el pago reclamado sin aplicarle el fenómeno prescriptivo, de conformidad en que «no puede indicarse de tiempo diferentes por cuanto fueron sin interrupción como se pudo establecer, que fue continuo y por ello fue reconocido el tiempo, pero lo fraccionó el funcionario sin una claridad, del porque hizo ese desconocimiento del derecho».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá como al Tribunal Superior de la misma ciudad, proferir una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto debatido, que fue «violatoria al reconocimiento del tiempo total laborado entre el 6 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 1997, y con ello el pago de las prestaciones sociales debidas y no reconocidas por el ISS al momento del despido, no obstante que fue reconocido el contrato realidad por dichos despachos judiciales», y como consecuencia ordenen el pago de la indemnización en complementación al tiempo laborado y no reconocido por el ISS y de las obligaciones sociales y pensionales.

Mediante auto del 28 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

Sin embargo, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados. En el presente asunto, es dable advertir que la accionante no aportó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en el proceso ordinario laboral cuestionado, y de esta manera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en los errores endilgados en el trámite impartido al proceso objeto de controversia.

Así las cosas, como la señora Vilma Amparo Torres Peña no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por otro lado, las pretensiones solicitadas tampoco pueden ser acogidas, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 23 de abril de 2015, es decir 7 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido infringido, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir la discriminación que dice aquejarlas frente a otros casos que están en idéntica situación. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por VILMA AMPARO TORRES PEÑA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2