CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5744-2015 Radicación nº. 58673 Acta 14 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO REYES GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas-, y el Comandante del Distrito Militar n.° 38.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que en el año 2013, antes de salir de bachiller, fue citado a las instalaciones de la “brigada” el día 12 de diciembre del mismo año, con el fin de ser valorado para definir su situación militar, sin que pudiera asistir a la cita programada. Que una vez culminado sus estudios escolares, no pudo desarrollar ninguna actividad física y laboral, pues padece de problemas en los “adenoides” y requiere operación, tal como consta en la historia clínica del 20 de enero de 2014.
Que depende económicamente de su abuela; que actualmente se encuentra cursando segundo semestre de negocios internacionales en la Universidad del Tolima, en donde por su “situación de vulnerabilidad socioeconómica”, le brindan la oportunidad laboral desarrollando actividades dentro del área de estudio, para lo cual requiere la libreta militar.
Que se dirigió a las instalaciones de la Fuerzas Militares con el fin de solucionar su situación militar, encontrándose con la notificación de la Resolución n.° 034 del 4 de febrero de 2015, mediante la cual lo declararon “remiso” y le impusieron una multa de 20 salarios por cada año de retardo, pues no había asistido a la reunión del 12 de diciembre de 2013, y que si bien advirtió de sus quebrantos de salud, la entidad manifestó que debía conseguirse un abogado para solucionar la situación. Que no tiene los recursos para pagar la multa ni para contratar a un abogado y que a pesar de que ya es mayor de edad, como sufre de problemas respiratorios no puede prestar el servicio militar, además de que ya se encuentra matriculado en su carrera universitaria.
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Comandante Distrito Militar n.° 38, explicó que si bien el accionante requiere la expedición de la libreta militar, lo cierto es que « el ciudadano no ha acreditado ninguna exención de ley, que le permita al Distrito Militar n.° 38, exonerarlo de la prestación del servicio militar, aparte de no haber cumplido aún con el proceso para definir su situación militar», toda vez que en la junta de remisos celebrada el 3 de febrero de 2015, no allegó las pruebas suficientes que permitieran levantar la sanción impuesta.
El Comandante Zona Sexta de Reclutamiento, afirmó que «ante la existencia de unos procedimientos gubernativos, cuya observancia no puede ser desconocida por el ciudadano, es claro que el resguardo constitucional mediante acción de tutela no puede darse, pues el ciudadano ha tenido la oportunidad de ejercer los recursos de ley, lo que se puede leer al respaldo de los recibos originales que se le entregaron», razón por la cual no puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales cuando no se han ejercido las acciones legales como el recurso de reposición. Por sentencia del 13 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo pretendido, pues adujo que el accionante cuenta con las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para controvertir los actos administrativos emitidos por las autoridades accionadas, inclusive «puede solicitar, como medida cautelar, el decreto de la suspensión de los efectos del acto controvertido», y advirtió que en el presente asunto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que permita el amparo, el cual tampoco puede ser utilizado para suplir las omisiones del peticionario en la interposición de los recursos legales contra los actos reprochados.
II. IMPUGNACIÓN El actor alegó que «no se entiende por qué el ente accionado manifiesta en la contestación que no se allegaron documentos que probaran o justificaran lo argumentado en la junta de remiso, si en debida forma sí se hizo», además de que la retención de su libreta militar impide la oportunidad de conseguir un trabajo digno. III.
CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, pues como su principal característica es la subsidiariedad, es necesario que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
Del análisis los medios probatorios allegados, queda claro que el Tribunal censurado no protegió el derecho fundamental al debido proceso de Alejandro Reyes García al advertir que previo a acudir a esta acción preferente y subsidiaria, no agotó los recursos de ley frente a los actos administrativos controvertidos, lo que constituye un requisito de procedibilidad.
En efecto, el comandante del Distrito Militar n.º 38 advirtió que « al actor se le notificó personalmente de la Resolución n.º 034 de 2015, sin que hubiere ejercido recurso alguno en su contra, razón por la cual ha quedado en firme, y que las causales de exoneración son distintas del procedimiento que debe seguir todo ciudadano colombiano para solucionar su situación militar».
Por lo anterior, no es viable que el peticionario acuda a este especialísimo mecanismo para pretender que se exonere la multa impuesta, cuando no está demostrado que haya cumplido con la actuación administrativa correspondiente. Así las cosas esta Sala encuentra acertada la decisión impugnada, por cuanto al ser la tutela eminentemente subsidiaria no puede tener prosperidad, pues no puede convertirse en un mecanismo a través del cual se defina la situación militar soslayando las leyes y reglamentos que establecen los procedimientos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2