CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5743-2016 Radicación 43090 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RITA JULIA GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los herederos indeterminados de ANA CECILIA ESCALA (q.e.p.d.), el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2010-00071 y en el proceso ejecutivo n° 2011 - 670.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES RITA JULIA GALINDO formula la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de sus pretensiones, señala que interpuso demanda ordinaria laboral contra los herederos indeterminados de Ana Cecilia Escala; que la primera instancia de dicho proceso culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 3 de marzo de 2011, decisión que fue corregida mediante providencia de 10 de marzo de esa calenda.
Informa la interesada que su contraparte fue condenada a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías; que inició el correspondiente proceso ejecutivo en su contra, del cual conoció «temporalmente» el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral de Bogotá; que el 27 de marzo de 2014 se libró mandamiento de pago por las sumas enunciadas, más la indexación de las mismas, las costas y las cotizaciones a un fondo de pensiones, «conceptos no incluidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia pero si ordenados en la parte considerativa de la misma».
Manifiesta la interesada que el proceso fue asumido por el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, quien el 31 de agosto de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que su contraparte apeló y que la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad modificó el 15 de marzo de 2016, cuando decidió excluir de la orden de apremio lo concerniente a las cotizaciones a un fondo de pensiones y la indexación de valores.
Asegura que solicitó la aclaración de esta última decisión para que se incluyeran tales conceptos, porque en su sentir, «la parte considerativa de la sentencia de primera instancia debía tenerse como inescindible de la resolutiva en cuanto conforman una unidad a efectos de reconocer y obligar al demandado a pagar al fondo de pensión el tiempo laborado, así como lo correspondiente a la indexación de capitales»; sin embargo, su súplica fue despachada desfavorablemente el 5 de abril de 2016, por cuanto el Tribunal accionado consideró que tales condenas no fueron incluidas en la sentencia cuyo cobro pretendía y que la parte interesada, lo que debía hacer era solicitar la adición de la misma.
Asegura que el ad quem erró al considerar que las condenas no fueron incluidas en la sentencia que se dictó en el proceso ordinario, ya que en ella, el Tribunal de Bogotá al estudiar la alzada presentada en el proceso declarativo, dejó incólume las condenas sobre indexación y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que ordenó el Juzgado en el fallo de primera instancia. Con base en los hechos reseñados, la parte actora acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y solicita, mantener el mandamiento de pago que libró a su favor el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, el 27 de marzo de 2014, en el que se incluyeron las cotizaciones a efectuarse en un fondo de pensiones y la indexación de las condenas.
Mediante auto calendado 19 de abril de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los herederos indeterminados de Ana Cecilia Escala (q.e.p.d.), al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral n° 2010-00071 y ejecutivo n° 2011 - 670, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá informó acerca de la imposibilidad de suministrar las copias de las providencias cuestionadas que fueron requeridas mediante proveído de 19 de abril de este año. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal accionado al proferir el auto de 15 de marzo de 2016, en tanto modificó el mandamiento de pago decretado en primera instancia y excluyó del mismo lo referente a las cotizaciones al sistema general de pensiones y la indexación ordenadas en primer nivel.
Sin embargo, se observa que ningún reproche merece la determinación adoptada por el juez colegiado, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideró que no puede extenderse la orden de apremio al reconocimiento de tales conceptos, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa en la sentencia que funge como título ejecutivo.
Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia atacada: Revisado el mandamiento de pago de fecha 27 de marzo de 2014 (fl. 159 a 161) y comparado con la sentencia de primera y segunda instancia, se observa que los valores que se ejecutan no corresponden con las condenas impuestas en las instancias. El Juez de primera instancia condenó por los siguientes conceptos y valores: $248.450 por cesantías, $14.907 por interés a la cesantía, $248.450 por prima de servicios, $124.205 por vacaciones del periodo comprendido entre el 1° de enero al 29 de junio de 2009, $993.800 por salario adeudado, costas y absolvió de las demás pretensiones.
El apoderado de la demandante recurrió esa decisión sólo frente a las cesantías, vacaciones y la sanción moratoria del art. 99 de la L. 50/1990, al resolver la alzada este Tribunal modificó la de primera instancia la que concreto así: $2.854.505 por concepto de cesantía causada entre los años 2001 y 2008, $674.477 por concepto de intereses a la cesantía causadas entre los años 2001 y 2008, $1.416.040 por concepto de vacaciones causadas entre los años 2001 y 2008, $32.159.761 por concepto de sanción por no consignación de cesantías en un fondo de cesantías de las causadas entre los años 2001 y 2008 y confirmó en lo demás. Entonces, al comparar la condena impuesta en el proceso ordinario con el mandamiento de pago se observa que en este se incluyeron unos valores que no fueron objeto de condena, a saber por concepto de indexación y el pago de aportes a pensión a través de cálculo actuarial pues si bien el juez de primera instancia hizo mención a este asunto en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, no condenó por dicho concepto y el apoderado de la demandante no recurrió la decisión ene se punto, pues como se señaló el recurso de apelación versó únicamente sobre las condenas por cesantías, vacaciones e indemnización moratoria del art. 99 de la L. 50/1990.
Así pues, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia trascrita, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., pues acertadamente concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por las cotizaciones a un fondo de pensiones y por la indexación que reclama la actora, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no constaba expresamente en el título ejecutivo.
Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Ahora bien, si lo que pretendía la interesada era obtener una orden de pago por tales conceptos, ha debido solicitar la aclaración de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso ordinario – adiada 29 de junio de 2010-, que nada dijo en su parte resolutiva sobre los mismos, falencia que habría podido sanearse a través de los recursos que la ley ha diseñado, como la petición de aclaración de sentencia e, incluso, mediante el recurso de apelación formulado en dicho sentido; sin embargo, no existe constancia de su empleo por la parte interesada, lo que devela un actuar incurioso de su parte, que no puede ser saneado a través de este mecanismo constitucional, esencialmente subsidiario y excepcional.
Puesta las cosas de esta forma, no hay lugar a interferir la decisión cuestionada, toda vez que fue resultado de la aplicación del sano criterio jurídico del fallador, que no se aprecia irracional o arbitrario, además que no es posible, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230. de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10