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STL5743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5743-2015 Radicación nº. 58695 Acta 14 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el OMAR JOSÉ GUTIÉRREZ BARRIOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Policía Metropolitana de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, argumentando lo siguiente: Que hace más de 2 meses presentó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Cartagena, para obtener la copia de los documentos de fechas 10 al 15 de agosto de 2012, de los libros de «control de retenidos» que lleva la SIJIN de dicha ciudad, además de los folios con las mismas fechas de los libros de «control de retenidos» que lleva el puesto fijo de la Fiscalía General de la Nación, específicamente la URI, aclarando que es con relación a los retenidos que entran remitidos por otras unidades, y no de los que son remitidos a otras dependencias.

Que la documentación requerida, es necesaria para el derecho a la defensa dentro del proceso n.º 130016001129201203962, seguido en su contra por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho a la defensa.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, manifestó que mediante oficio n.º S-2014-004278/MECAR-ASJUR 1.10 del 19 de octubre de 2014, dio respuesta de fondo a la solitud del accionante, remitiéndola a la dirección indicada en la petición. Por sentencia del 25 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección invocada, toda vez que «a folios 9 a 10 del cuadernillo del Tribunal se evidencia respuesta de la parte accionada, donde manifiesta que las solicitudes contenidas en el derecho de petición (…) fueron resueltas mediante oficio S-2014-004278/MECAR-ASJUR 1.10 del 19 de octubre de 2014», manifestándole al peticionario que «en la seccional no se llevan libros de población o control de retenidos, el libro que se diligencia es la Minuta de Servicio de Guardia, de la cual anexa veinticuatro (24) folios comprendidos a las fechas 10/08/2012 a 15/08/2012 con su respectiva acta de apertura y cierre», y que «remite copias de la Minuta de Control de Retenidos del Servicio Puesto Fijo en la Fiscalía General de la Nación, para la fecha 10 al 15 de agosto de 2012, en diez (10) folios incluyendo acta de apertura y cierre», lo cual fue enviado al accionante al establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena, donde es su lugar de notificaciones.

II. IMPUGNACIÓN El actor alegó que la accionada no quiere otorgarle la información exacta, pues la contestación allegada «no resulta precisa ni congruente», y que dicha entidad «no puede evadir o decir que no lleva tal libro demostrando con esto el ocultamiento de la prueba en referencia». III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración a su derecho de petición, pues alega que la documentación requerida el 30 de septiembre de 2014, no es la pertinente. Al respecto se advierte que tal como lo indicó el Tribunal Superior de Cartagena, «la parte accionada cumplió con su deber legal de proferir la respectiva respuesta frente al derecho de petición (…), en el término para ello,, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del mismo, de tal manera que es forzoso concluir que el accionado Policía Metropolitana de Cartagena no vulneró el derecho del accionante, puesto que se evidencia que hubo una respuesta clara y completa frente a la solicitud que elevó el accionante», la cual reposa a folio 11 del cuaderno de tutela.

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que en los documentos referidos, que fueron aportados por la parte accionada, aparece acreditado que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo al actor, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado, y si bien el señor Gutiérrez Barrios indica que la información no es es completa, lo cierto es que la misma accionada advirtió que «los citados libros se encuentran a su disposición en caso de ser requeridos para inspección judicial por la autoridad competente».

Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7