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STL5742-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5742-2015 Radicación nº. 58767 Acta 14 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL ALEJANDRO RINCÓN CASTRO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 9 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Fuerza Aérea Colombiana -Comando Aéreo de Combate n.º 1 de Puerto Salgar Cundinamarca CACOM 1-, la empresa Cambridge International Sistem INC y/o Compañía Internacional de Integración S.A. y el subcontratista Luis Ariel Rivero Ramírez y/o Dekoespacios S.A.S., trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa, la Clínica Flavio Restrepo y a Saludcoop del Municipio de la Dorada.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que la Fuerza Aérea Colombiana –Comando Aéreo de Combate n.º 1- suscribió el contrato n.º 029/2012 RE-MDN-FAC con la empresa Cambridge International Sistem INC y/o Compañía Internacional de Integración S.A., para la realización de una obra civil dentro de sus instalaciones.

Que la sociedad contratista cedió el contrato al subcontratista Luis Ariel Rivero Ramírez, quien contrató al demandante para que trabajara en la obra como ayudante de pintura e instalación de paneles de drywall. Que tiene 31 años de edad; que por la obra civil recibía la suma de $30.000 diarios más alimentación; que su horario era de 6:00 a.m. a 4:30 p.m. Que el 28 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., sufrió un accidente laboral, pues la escalera sobre la cual estaba apoyándose para pintar el edificio se deslizó; que sanidad le brindó los primeros auxilios y le inyectaron diclofenaco, tramadol y ketoprefeno en suero, y que luego fue trasladado a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. del municipio de La Dorada.

Que la persona encargada de hacer el pago al centro médico por los servicios prestados es el señor Rivero Ramírez, ya que omitió afiliarlo a la seguridad social; sin embargo, el tratamiento fue suspendido debido a la falta de cancelación del pago respectivo. Que su familia debió continuar sufragando los gastos para cobijar el procedimiento médico; que el 5 de diciembre de 2014, fue afiliado a Saludcoop en calidad de empleado de la empresa Dekoespacios S.A.S.; que el 29 del mismo mes y año recibió por parte de la esposa del subcontratista la suma de $616.000, que fue consignada en su cuenta de ahorros, y que por el periodo laborado entre el 18 y el 28 de noviembre de 2014 recibió el monto de $270.000.

Que actualmente no cuenta con ingresos económicos, por lo que junto con su esposa y su hijo viven de la caridad de sus demás familiares. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, por lo que solicitó ordenarle tanto a las personas jurídicas como naturales que garanticen la atención médica y el tratamiento integral necesario para la recuperación de su estado de salud, así como que realicen el pago de los salarios y prestaciones laborales durante el tiempo que dure la incapacidad médica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Jefe del Departamento de Contratación de la Fuerza Aérea de Colombia, manifestó que en el contrato que suscribió con Northrop Grumman Overseas Service Corporation, con el objeto de «adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de tres (3) radares militares trasportables de largo alcance 3D y un (1) radar militar transportable de mediano alcance 3D…», se consagró una cláusula de «indemnidad», que establece que el contratista mantendrá indemne a la entidad contratante de «los reclamos, demandas, acciones legales o costos que se generen por daños y lesiones causadas a personas o propiedades de terceros ocasionados por el contratista, sus subcontratistas o reaseguradores durante la ejecución del contrato», y advirtió que no hace parte de la relación laboral o prestacional entre el contratista y sus dependientes o subcontratistas.

El comandante del Comando Aéreo de Combate n.º 1, señaló que el accionante «elevó solicitud en el mismo sentido, petición que de igual manera fue remitida a los entes competentes a fin de que se sirvieran resolver de fondo», es decir, que presentó el amparo constitucional sin haber esperado la respuesta a su solicitud. La representante legal del Centro Médico Flavio Restrepo, Patricia Santacoloma Jaramillo, afirmó que «el señor Daniel Alejandro Rincón Castro, fue atendido por primera vez el día 28 de noviembre, día del accidente.

A partir de ese momento se le ha prestado el servicio integral de salud de acuerdo a su necesidad», e cual está a cargo del señor Luis Uriel Rivero Ramírez, «quien hasta la fecha ha abonado el valor de $2.633.950 (…), con un saldo a pagar de $2.508.400». Por sentencia del 9 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo pretendido, al establecer que «tratándose de reclamaciones de naturaleza laboral como las demandadas por el actor, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la tutela resulta improcedente, atendiendo al principio de subsidiariedad…», por lo que el señor Rincón Castro cuenta con el proceso ordinario laboral para resolver sus pretensiones, además de que tampoco existen prueba suficientes que acrediten la existencia de una relación laboral que permita, incluso, de manera provisional el pago de las acreencias laborales.

Por otro lado, aclaró que si bien el actor tiene una afectación de salud, pues fue diagnosticado con «luxofractura expuesta de tobillo izquierdo con lesión de capsula, ligamentos y tendones», no obra medio de convicción del que se desprenda que la EPS Saludcoop le haya negado los servicios requeridos. II. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que actualmente vive de la caridad de su familia, y arguyó que «un proceso ordinario laboral es muy complejo y demorado».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, esta Sala advierte la improcedencia del amparo implorado, pues tal como lo consideró el Tribunal Superior de Manizales, «solo se puede recurrir a tal mecanismo de amparo cuando no exista otro medio de defensa, o cuando existiendo, no es lo suficientemente idóneo para salvaguardar el derecho cuya protección se depreca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», el cual no se vislumbra en el plenario, pues como lo ha mantenido esta Sala, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien asimismo debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones que no se cumplen en el caso estudiado.

Aunado a lo anterior, vale la pena mencionar que la Gerente Regional de Saludcoop E.P.S., una vez notificada del fallo de tutela, advirtió que «no se encuentra según registros, que la EPS haya negado algún servicio al usuario, como lo indica el área médica el usuario ha sido atendido por la IPS de atención en donde los médicos han determinado tratamiento», y que de tener servicios pendientes por autorizar, «debe acercarse al punto de atención para su gestión…», lo cual descarta la vulneración al derecho de salud del peticionario.

Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar lo expuesto por el actor, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ordinario laboral, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2