CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71979 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5741-2017 Radicación n.° 71979 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY y los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2011 - 055.
I.
ANTECEDENTES PEDRO LUIS PRIETO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y a lo que llamó « PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL », « PRINCIPIO DE LEGALIDAD», y «JUSTICIA MATERIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
En lo que interesa a la impugnación, refirió que adelantó proceso ordinario de pertenencia contra Alis María, Aura Lucía, María Teresa, León Guillermo, Héctor, Fabio y Jorge Hernando Buitrago Pérez en calidad de herederos determinados de la causante Crisanta Pérez de Buitrago y contra sus herederos indeterminados y Sinfoso Pérez, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, bajo el radicado n° 2011-0055-00.
Señaló que por más de veinte años, él y sus padres, María Tilcia Pérez Camacho y Carmen Julio Prieto Valencia, ejercieron « posesión real y material » sobre el predio objeto de litigio; además, indicó que aun después del fallecimiento de sus progenitores no han cesado los « actos de señor y dueño» que le dan el derecho de propiedad. Expuso que el 26 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones con el argumento de que no logró demostrar « la posesión absoluta sobre el bien inmueble».
Indicó que apeló el proveído en cita, por cuanto no se tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito con los demandados en el que le reconocieron la calidad de poseedor; no obstante ello, el 30 de septiembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió confirmar el fallo apelado. Con base en los hechos narrados, a través de este mecanismo, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez de segundo grado y se le ordene proferir nuevo fallo donde se valore de « forma integral» las pruebas aportadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al extremo pasivo y dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y de las partes y terceros intervinientes en el proceso que la origina, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017 denegó la protección reclamada, tras considerar que la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no es constitutiva de vulneración alguna, puesto que el Colegiado accionado arribó razonadamente a su decisión, tras señalar que no se demostró el animus de señor y dueño por parte del demandante, ya que para el caso de estudio « el bien inmueble, objeto del proceso, hace parte de la sucesión de la señora Crisanta Pérez de Buitrago», lo que significa que el promotor del litigio reconoció « dominio ajeno sobre el bien inmueble, cuando debió probar contundentemente, no solamente la interversión del título, sino también que se había convertido en poseedor exclusivo del predio», de manera que no se estructuró dicho elemento indispensable para declarar la prescripción adquisitiva del bien.
Así las cosas, el a quo constitucional estimó que lo planteado por el recurrente es una diferencia de criterio « acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas» y reiteró que aquel no demostró la posesión sobre el predio en litigio, pues no se puede desconocer que « cuatro años antes de la presentación de la demanda, reconoció dominio ajeno sobre el predio pretendido en usucapión».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, tras anotar que este asunto cumple los requisitos de procedencia de la « tutela contra providencias judiciales », pues la autoridad convocada incurrió en defecto fático, en tanto « omitió el deber de valorar el acervo probatorio (…) en forma integral ». Manifiesta que en los fallos proferidos en primera y segunda instancia, la documental que recogía la declaración de los herederos accionados en el proceso genitor se le tomó como reconocimiento de dominio ajeno, más no como demostrativa de su condición de poseedor, razón por la cual reitera que no se dio una valoración adecuada de las aportadas en el proceso.
Señala que la Sala de Casación Civil omitió estudiar lo relacionado con el yerro del que adolece la providencia cuestionada y que aquel se cometió en la valoración de la prueba y no en la interpretación de las normas procesales, como erróneamente lo entendió el juzgador de primer nivel. Por lo anterior, solicita que se estudien los fundamentos de la acción de tutela y se revoque el fallo de primera instancia para que se le conceda el amparo.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que esta Colegiatura concuerda con el criterio expresado por su homóloga Civil, ya que las decisiones cuestionadas, no se observan, inconsultas, o que hayan omitido cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se constata que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso.
En efecto, aprecia la Sala que la Magistratura censurada al estudiar el documento privado suscrito entre el actor y los demandados dentro del proceso de pertenencia, concluyó que Pedro Luis Prieto reconoció el dominio en cabeza de los herederos de la señora Crisanta Pérez de Buitrago, por lo que determinó que el convocante no ostenta el ánimo de « señor y dueño», como lo alegó en el proceso.
Para adoptar tal decisión, el ad quem esclareció que el « animus» es el elemento diferenciador entre la tenencia y la posesión, y que el recurrente no lo probó, tanto así, que firmó un documento donde reconoció a otros como dueños legítimos del bien inmueble. Además, explicó que para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, el demandante debía demostrar el período de tiempo que exige la norma, que el inmueble no es de aquellos bienes imprescriptibles consagrados en el artículo 375 del Código General del Proceso y, aunado a ello, «la interversión del título».
Fue, precisamente, en razón al material probatorio acopiado que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, ya que de aquellos derivaba que el demandante no actuó con ánimo de propietario. Así expuso la Sala accionada: (…) efectivamente se reconoce la posesión en cabeza del demandante, pero también no puede desconocerse el derecho en cabeza de los herederos de Crisanta, quienes además aparecen como titulares de derechos reales de dominio en el respectivo folio de matrícula de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.
Respecto de las pruebas testimoniales no evidencia la interversión del título, pues el hecho de que los testigos afirmen conocer al demandante y a sus progenitores, que le han hecho algunos arreglos al bien, explotándolo económicamente, arrendándolo, cuidándolo, pero no permiten ubicar la época de ejecución de dichas obras que permitan deducir los requisitos echados de menos anteriormente, puesto que en realidad no lo refieren, dada la clara disposición del artículo 777 del Código Civil según el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, trasmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, pero como se ha reiterado si ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, en el caso, como se ha reiterado Pedro Luis Prieto Pérez reconoció dominio ajeno sobre el inmueble en cabeza de la sucesión de Crisanta Pérez de Buitrago.
Concluyendo de esta manera que no se logró demostrar las exigencias legales para declarar que Pedro Luis Prieto Pérez adquirió por prescripción extraordinaria el domino del predio urbano – Casa Lote – con nomenclatura calle 4 nº 2-40, ubicado en el municipio de Chiscas (Boyacá) pues no se demostró la “interversión del título”. Por lo antedicho no es posible imputar arbitrariedad o irregularidad a la sentencia controvertida, pues esta se observa debidamente sustentada en motivos fácticos y jurídicos respetables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a interferir la decisión, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, por cuanto quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Y es que, aunque el promotor disienta del criterio expuesto por el Colegiado accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la providencia cuestionada, que fue el resultado de la actividad intelectiva de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión que le perjudicó, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este trámite, por cuanto la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11