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STL5740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72177 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5740-2017 Radicación 72177 Acta n° 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JUAN PABLO NIETO CÁRDENAS contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento n° 2009 - 787.

I.

ANTECEDENTES JUAN PABLO NIETO CÁRDENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la encartada. Indicó el proponente, en síntesis, que el Banco AV Villas S.A. inició en su contra un proceso de deslinde y amojonamiento, del que preliminarmente conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, pero que quien definió la primera instancia fue el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, en la que le ordenó al tutelante restituir las áreas del predio en litigio.

Manifestó que impugnó la mentada decisión y que el 19 de octubre de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, sin tener en cuenta que en este tipo de procesos lo que se busca es que se determinen los linderos de un inmueble y se coloquen los mojones correspondientes, es decir, no es posible ordenar la entrega de la parte del inmueble objeto de discusión, pues ello es propio del proceso reivindicatorio.

Agregó que « el Tribunal, al fundamentar la decisión en el artículo 900 del Código Civil, se equivocó en forma directa, porque los hechos que dejó establecidos, no se subsumen en sus hipótesis normativas, pues como ha quedado explicado, los mismos tienen que ver con predios distintos (…) Así que sin temor a equívocos, el problema se traslada a otro plano, en cuanto en realidad se trata de una controversia entre un propietario despojado de parte de su predio y quien, cual se admitió, de hecho lo invadió o tomó», pues acotó que si el banco consideró que se encuentra ocupando un inmueble de su propiedad, no se trata de un asunto de linderos sino de que se le restituya el bien del que se considera dueño, ello se define mediante el proceso reivindicatorio.

El tutelista expresó que contra la sentencia de segunda instancia propuso el recurso de casación sin éxito, toda vez que el 18 de marzo de 2016 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá lo declaró desierto por cuanto no canceló los gastos decretados a favor del perito designado para establecer el interés para recurrir. Afirmó que atacó tal proveído en reposición y que, por ser resuelta negativamente a sus intereses, acudió en queja que, finalmente, fue declarada «inexistente» por la Sala de Casación Civil el 12 de enero de 2017.

Con base en los anteriores hechos, el convocante solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se ordene a la Corporación accionada que modifique la sentencia de 19 de octubre de 2015, para que proceda a revocar la de 10 de diciembre de 2014, que le ordenó restituir las áreas de terreno materia del litigio al Banco AV Villas S.A. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue admitida mediante proveído de 2 de marzo de 2017, en el que la Sala de Casación Civil ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al trámite a todos los intervinientes de la causa que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida de protección transitoria formulada por la interesada.

En vigencia del término de traslado, el Banco AV Villas S.A. se opuso a lo pretendido, por cuanto considera que se desconoce el requisito de inmediatez que se exige para el amparo, además que el accionante busca desconocer una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, sin mencionar que omitió pagar los gastos al perito, lo que produjo el fracaso del recurso extraordinario que propuso.

La Sala Civil del Tribunal de Bogotá se ratificó en las razones contenidas en la sentencia de 19 de octubre de 2015. Surtido el trámite de instancia, la Sala homóloga Civil, mediante fallo de 8 de marzo de 2017, negó la salvaguarda, para lo cual arguyó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, en tanto han trascurrido más de 11 meses desde que fue proferido el auto que declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia cuestionada, el cual data de 18 de marzo de 2016.

También sostuvo la primera instancia que si se aceptara que la tutela fue propuesta en tiempo, de igual modo no prosperaría, ya que tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que «el gestor aun cuando formuló el recurso extraordinario de casación, no sufragó las expensas ordenadas a favor del perito designado para establecer si era viable por la cuantía, conceder la señalada impugnación, el incumplimiento de esa carga procesal generó que por auto de 18 de marzo de 2016 se declarara desierto ese mecanismo de defensa».

III. IMPUGNACIÓN Juan Pablo Nieto Cárdenas formula apelación, sin que a la fecha de la presente sesión, presentara sustentación de la misma. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver conviene dejar sentado que esta Sala hará un estudio integral de la providencia dictada en primera instancia, toda vez que la recurrente no precisó los puntos de su alzada.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se enfila contra las providencias de 10 de diciembre de 2014 y 19 de octubre de 2015, proferidas, en su orden, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito, por las cuales se accedió a la pretensión formulada en su contra por el Banco AV Villas S.A. y se le ordenó restituir las áreas de terreno en pleito y mantener la línea divisoria fijada durante el juicio.

Sobre ello, debe precisar la Sala que no puede abrirse camino a la pretensión que formula el impugnante, porque se advierte extemporánea su solicitud, ya que desde la fecha de emisión del último de los fallos controvertidos –19 de octubre de 2015- y la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo – 28 de febrero de 2017- han trascurrido más de 1 año y 4 meses, lo que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y que, como lo indicó la Sala Homóloga Civil en la sentencia impugnada, es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.

Conviene precisar que de tenerse en cuenta el auto que tuvo por desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia del ad quem ordinario -18 de marzo de 2016-, seguiría predicándose retardada la presente salvaguarda, ya que desde aquel entonces y al momento en que se solicitó la protección constitucional trascurrieron más de 11 meses.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala de Casación especializada en ritos civiles: El principio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el resguardo como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros».

(CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. 2013-02155-01). Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por la interesada en su escrito inaugural, no es otra más que la fecha en que fue proferida la sentencia de segundo grado que resultó adversa a sus intereses y que se remonta al 19 de octubre de 2015, fecha desde la cual, pudo haber ejercitado el presente mecanismo.

De hecho, observa este Colegiado que la parte accionante desperdició el mecanismo idóneo en el juicio en el que intervino como demandado, ya que incurrió en un actuar incurioso que dio al traste con el recurso extraordinario de casación que formuló, que llevó a que la Sala accionada lo declarara desierto, dado que omitió pagar los gastos del peritaje decretado, de tal suerte que desaprovechó la oportunidad y la vía de la que disponía para hacer valer las alegaciones que hoy ventila en sede constitucional, lo que desde ninguna arista es admisible, por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que está orientada a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, por lo que concurre en este caso la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1961.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10