CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5740-2015 Radicación n° 39908 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por HAROLD YESID SALAMANCA FALLA, en calidad de Director Administrativo Suplente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR-, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Osmary Ticora Garzón en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que en el año de 1974, se constituyó un sindicato de empresa antiguamente de base, de primer grado, denominado «Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila –SINTRACOMFAMILIAR HUILA-», con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.° 03097 de octubre 10 del año mencionado.
Que entre el sindicato y la empresa Comfamiliar Huila, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo 1975 y 1994, siendo la última la suscrita y depositada en el Ministerio mencionado el 19 de febrero de 1994; que como el 21 de junio de 1995, fue cancelada la personería jurídica del sindicato, se disolvió y liquidó. Que durante la existencia del sindicato, sus convenciones fueron aplicadas únicamente a los trabajadores afiliados y que fueran empleados de la Caja de Compensación, «en razón a que así se acordó con el sindicato y además por tratarse de un sindicato minoritario de base».
Que en el año de 1996, apareció una nueva organización sindical denominada «Sindicato de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –SIINALTRACOMA- Comité Seccional Neiva», de primer grado, de rama de actividad económica, con domicilio principal en Bucaramanga y con registro concedido por Resolución n.° 002042 del 17 de mayo de 1993, la cual firmó convenciones colectivas de trabajo durante los periodos 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, y se dictaron 3 laudos arbitrales en los años 2003, 2006 y 2008.
Que el ultimo sindicato, de manera unilateral, «hizo una compilación de convenciones colectivas de trabajo sin firmas y sin la aceptación y participación de Comfamiliar», uniendo las antiguas convenciones del extinto sindicato con las nuevas, inclusive «dándole una numeración diferente a las cláusulas de las distintas convenciones. Sin que dicha compilación sea una nueva convención colectiva y ni siquiera fue depositado en el Ministerio de Trabajo».
Que los trabajadores y extrabajadores de Comfamiliar, han presentado demandas fundamentadas en la «compilación» y las convenciones de Sintracomfamiliar, argumentando que «le son aplicables a todas las personas que hayan tenido y tengan vínculos laborales con la Caja Comfamiliar, así no hayan sido afiliado jamás a ninguna organización sindical, ni siquiera hayan trabajado para la época en que existió el referido sindicato, ni nunca hayan pagado cuota sindical a ningún sindicato»; que si bien los Juzgados acogieron erróneamente los argumentos expresados, el Tribunal Superior de Bogotá los revocó. Que la señora Osmary Ticora Garzón presentó demanda ordinara laboral contra Comfamiliar Huila ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, «solicitando se le reconozca la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que esta Caja de Compensación suscribiera con SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFAMA y el reconocimiento y pago de las primas que se encuentran contenidas en dichas convenciones».
Que el despacho por sentencia del 3 de julio de 2013, concedió parcialmente las pretensiones solicitadas, y el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó en su totalidad la decisión el 4 de diciembre del mismo año, reconociéndole a la demandante las primas extralegales contenidas en las convenciones y sancionando al pago de la indemnización moratoria.
Que el juez colegiado apreció erróneamente los documentos allegados al proceso, en atención a que la señora Ticora Garzón, mientras laboró para la Caja, nunca estuvo sindicalizada ni pagó cuota alguna para ser beneficiara de los derechos convencionales, «como lo confesó en su interrogatorio de parte y las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron», y que impuso la indemnización de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social sin desvirtuar la buena fe del empleador por la supuesta falta de pago al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Que no existen recursos ordinarios, ni procede el extraordinario de casación por el requisito de la cuantía. Que hay más de 12 fallos de procesos similares, donde expresamente se ha decidido que para los trabajadores no sindicalizados ni convencionados, es inaplicable cualquier convención colectiva de trabajo y «menos la suscrita con el extinto SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, y además que la compilación no es aplicable por no ser legalmente una convención colectiva de trabajo…».
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el Mediante auto del 28 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte esta Sala, es que la petición de amparo fue presentada el 17 de abril de 2015, es decir 1 año y 4 meses después de que el Tribunal accionado emitiera la su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, aun cuando se hubiese superado el requisito anterior, lo cierto es que tampoco es pertinente que la accionante pretenda por medio del amparo constitucional que se estudie la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 4 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Osmary Ticora Garzón en su contra, argumentando que hubo una apreciación errónea de los documentos que obran en el expediente, pues los jueces ordinarios en su oportunidad resolvieron el problema jurídico relativo a la vigencia y aplicabilidad de las convenciones de trabajo celebradas entre la aquí demandante y Sintracomfamiliar, puntualmente el tema del término indefinido de los contratos de trabajo y el reconocimiento de las primas extralegales.
En efecto, el juez colegiado para revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y acceder a las pretensiones de al demandante, arguyó que analizados los documentos probatorios, se observa que respecto a la convención correspondiente al año 1975, suscrita entre Comfamiliar y Sintracomfamiliar, «dentro del plenario no obra prueba sobre la denuncia alguna que se hubiere realizado en contra del laudo arbitral, ni la celebración de una nueva convención posterior que elimine o modifique las clausulas», lo cual permite establecer que «al momento de la relación laboral, (…), la convención colectiva contaba con plena validez y vigencia», además de que «una vez Sintracomfamiliar Huila se fusionó con Sinaltracomfa la convención de 1975 continuó rigiendo, y que no es aplicable la tesis de la entidad demandada en cuanto a que las convenciones celebradas con el extinto sindicato Sintracomfamiliar Huila continuaron rigiendo únicamente respecto a los derechos que ya hubiesen causado a sus beneficiarios»; asimismo resaltó que por voluntad de la partes, en el primer acuerdo celebrado con Sinaltracomfa, se estipuló que «que los acuerdos, parágrafos, literales, clausulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y que hacen parte integral de la convención colectiva de trabajo y de los contratos de trabajo»; agregó de conformidad con el artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo, «los derechos causados hasta la desaparición de Sintracomfamiliar Huila debían continuar y por ello el clausulado y disposiciones convencionales que venían rigiendo desde 1975 continuaron vigentes porque comfamiliar Huila y Sinaltracomfa así lo dispusieron en la convención de 1996 como acaba de citarse, siendo este un acto de incorporación expresa», aunado a que «se observa que cada una de las disposiciones ahí plasmadas se redactaron con la intención de modificar una convención que ya existía», es decir, «el querer de las partes no fue de celebrar una nueva convención colectiva de trabajo en el año de 1996 sino de dar continuidad a la convención colectiva ya vigente».
Por otro lado, advirtió que con relación al artículo 13 de la convención de 1975, que establece que «todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con carácter temporal y los de la sección de verduras, aseo en el área del supermercado, vigilancia en el restaurante los cuales seguirán a término fijo», se mantuvo hasta el año de 1994 al celebrarse la última modificación, a la cual se agregaron 2 párrafos, sin que tocara el carácter indefinido de los contratos; que «en el año de 2004, se presentó pliego de peticiones por Sinaltracomfa y al no haber arreglo directo se convocó a tribunal de arbitramento obligatorio que profirió el laudo arbitral correspondiente el 23 de marzo de 2006», que dejó vigente los parágrafos, que después fueron dejados sin efectos por la Corte al resolver el recurso de anulación, aduciendo además que el artículo mencionado, modificado en el año 1994, era aplicable a la trabajadora «y no solamente a las sindicalizadas, sino aquellas que no lo estuvieran, pues el alcance de la referida clausula convencional fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral» del Tribunal al resolver el proceso de fuero sindical 2011-00819-001 que concluyó que la cláusula convencional se aplicaría aun a los no sindicalizados y teniendo en cuenta que la Sala de Casación laboral, el 10 de octubre de 2006, consideró que «supeditar a un término o plazo la aplicación de la convención a los trabajadores nuevos violaba el principio de igualdad».
Finalmente, frente a las primas solicitadas explicó que « se percató que en distintas oportunidades en los acuerdos convencionales celebrados con anterioridad a 1994, se consagraron distintos beneficios» como las prerrogativas pedidas, y al aplicárseles la convención de 1975, estas se le otorga, y aunque después se modificó en el sentido de que «los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva no tendrán derecho al pago de las primas extralegales», la Corte Suprema también decidió anularlo, manteniendo la concesión de estos beneficios pues menoscababa el derecho de asociación por el solo hecho de haber sido vinculados recientemente.
De conformidad con lo anterior, es necesario reiterar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Neiva expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso acogió las pretensiones de la demandante.
Asimismo, es dable advertir que la accionante tampoco interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, desidia que se constituye en otro elemento que impediría acceder a la protección constitucional que invoca. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HAROLD YESID SALAMANCA FALLA, en calidad de Director Administrativo Suplente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2