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STL5739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 55292 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5739-2019 Radicación nº 55292 Acta Nº 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FRANCISCO VALCÁRCEL MOGOLLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y a todas las partes e intervinientes en el proceso « 11001310500022015-00528-00».

I.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO VALCÁRCEL MOGOLLÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social», presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refiere, que actualmente tiene 77 años de edad; que es pensionado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante resolución No. 026025 de 2001; que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 18 de junio de 2001; que es casado desde el 18 de abril de 1964, con Marina Castro de Valcárcel; que su esposa depende económicamente de él; que no trabaja; que no tienen otra entrada adicional; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago del incremento del 14% pensional por la cónyuge.

Manifestó, que « presentó demanda» para el pago del incremento por cónyuge a cargo, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. « 11001310500022015-00528-00», despacho que profirió sentencia el « 14 de octubre de 2016», accediendo a las súplicas de la demanda y condenando a Colpensiones al pago de los incrementos legales, además de la condena en costas; que tal decisión fue objeto de alzada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien emitió providencia el 16 de febrero de 2017, revocando la de primera instancia, al considerar que el derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, se encontraba prescrito.

Peticionó, que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y que como consecuencia de ello, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ya referenciado; que se acceda a las pretensiones de la demanda, y se le « ordene a Colpensiones» a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo, « reconozca y pague» el incremento de 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo.

Por providencia del 25 de abril de 2019, esta Corporación admitió la acción tuitiva, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora de Pensiones –COLPENSIONES-, y a todas las partes e intervinientes en el proceso « 1100131050002-2015-00528-00», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que de folios 4 a 16, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES- señaló, que el convocante presentó demanda ordinaria laboral; que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en procura del reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, siendo ordenado mediante sentencia del 14 de octubre de 2016; que la entidad demandada en su debida oportunidad, apeló la decisión en comento ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocando el fallo de primera instancia. Dio a conocer, que la pretensión del accionante se centra, en que se revoque la sentencia que negó la concesión de la prestación, y en reemplazó se expida el fallo en que se le ordene a Colpensiones que realice el reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la pensión de vejez objeto de la tutela.

Manifestó, que debe mantenerse la intangibilidad de las sentencias, siendo pertinente recordar, que la jurisprudencia ha realizado estudios sobre las consecuencias de modificar las órdenes ya ejecutoriadas, indicando que con ello se desconocen los principios de certeza y seguridad jurídica; solicitó se « declare improcedente» la presente acción de tutela, por no encontrarse materializado algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal censurado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, allega el expediente en un (1) cuaderno con 90 folios, y 3 Cds, donde se observa que tramitó el proceso objeto del presente asunto; que visible de folios 68 a 70, reposa el acta de audiencia de fecha 14 de octubre de 2016, que contiene la parte resolutiva de la sentencia que emitió. Se evidenció, que la entidad demandada inconforme con la decisión, formuló y sustento a tiempo el mecanismo de alzada, concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá -Sala Laboral- en el efecto suspensivo, resolviendo el recurso de apelación el 16 de febrero de 2017, revocando la decisión de primera instancia, al presentarse el fenómeno de la prescripción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, estando debidamente notificadas.

II. CONSIDERACIONES Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

De los hechos narrados en el escrito introductor, se logra extraer, que el accionante obtuvo el reconocimiento de la pensión por vejez a través de la Resolución No. 026025 de 2001; que crítica el proveído de fecha « 16 de febrero de 2017», proferido por el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia del « 18 de octubre de 2016», pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado « 2015-00528-01», promovido por el incoante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Se estableció que ante la inconformidad del censor por la providencia del Tribunal acusado, consideró violentado el derecho fundamental del debido proceso; que acudió a este remedio constitucional en aras de que se revoque el fallo de segunda instancia; y como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda; se le « ordene a Colpensiones» que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del pronunciamiento, « reconozca y pague» el incremento de 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo.

Así mismo, el artículo 29 de nuestra Constitución Política, consagra el « debido proceso », erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a revisar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, y las providencias proferidas, se observa, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió mediante sentencia del « 18 de octubre de 2016 », condenar a Colpensiones y concedió el recurso de apelación, en aras de solucionar el anterior planteamiento, el sentenciador censurado resolvió el « 16 de febrero de 2017 », revocar la sentencia de primera instancia al estar configurada la prescripción. Así las cosas, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el « principio de inmediatez », según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Ahora bien, esta Sala de la Corte de manera pacífica considera, que el presente mecanismo es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Encuentra la Sala, que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el « 16 de febrero de 2017», mientras que la acción de amparo fue radicada el « 23 de abril de 2019, es decir, luego de haber trascurrido 2 años y 2 meses», de proferida la sentencia cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

De igual manera, se ordenará la devolución del expediente radicado « 11001310500022015-00528-00» al juzgado de origen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2