CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5738-2017 Radicación 72101 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ STELLA HERREÑO RICO contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a GLORIA MARÍA ALFONSO DE ACOSTA y a todas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho nº 2004 – 00293.
I.
ANTECEDENTES LUZ STELLA HERREÑO RICO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Señaló la interesada, en síntesis, que demando a Gloria María Alfonso de Acosta y a los herederos determinados e indeterminados de Édgar Antonio Acosta González (q.e.p.d.), con miras a que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre ella y este último, así como la consecuente sociedad patrimonial.
Informó que el proceso se adelantó en el Juzgado de Familia de Soacha, autoridad que el 18 de noviembre de 2015 declaró la unión marital de hecho, pero negó las demás pretensiones, o bien sea, «sin declarar efecto patrimonial», que ante tal situación apeló el proveído, el cual resultó confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca en sentencia de 25 de julio de 2016.
Consideró la accionante que los juzgadores convocados erraron al proferir tales sentencias, porque dieron prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, ya que aun cuando acreditó haber vivido con el causante los últimos 10 años de su vida, no le reconocieron los derechos patrimoniales que surgen como consecuencia de aquella unión. Agregó que su convivencia con el causante fue aceptada y reconocida en el proceso que curso en el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, a tal punto que se le declaró beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en proporción del 40.56%, por lo que le resulta «injusto» que en el juicio que se siguió ante lo funcionarios encartados se le negaran sus derechos patrimoniales.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal convocado dictar nueva sentencia en la que reconozca sus derechos patrimoniales como compañera permanente de Edgar Antonio Acosta González (q.e.p.d.). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades tuteladas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que la suscitó, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado de Familia de Soacha negó la vulneración que denuncia y resaltó que la providencia que puso fin a la primera instancia fue confirmada en tu totalidad por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de julio de 2016.
Aunado a ello, expuso que las inconformidades que plantea la tutelista debió formularlas a través del recurso de casación, el cual omitió activar. Por todo lo anterior, se opuso a la comisión del amparo. No hubo pronunciamiento de los demás convocados. Mediante proveído de 25 de enero de 2017, la Sala Civil de esta Corte denegó la protección suplicada, tras considerar que el resguardo es improcedente en la medida en que la actora omitió agotar todos los medios de defensa a su alcance, pues contra la decisión que censura procedía el recurso extraordinario de casación, el cual debió proponer a fin de neutralizar el agravio que denuncia. Al margen de ello, expuso que las decisiones combatidas no son constitutivas de vulneración alguna, ya que «no se había conformado la sociedad patrimonial entre el fallecido Edgar (sic) Antonio Acosta González y la demandante Luz Stella Herreño Rico, porque aquel no estaba en tal capacidad ante la existencia del anterior vínculo matrimonial con la señora Gloria María Alfonso Montañez, de donde surgió una sociedad conyugal que no fue objeto de liquidación».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que no fue notificada a la dirección que suministró en el escrito tutelar, de la sentencia de primer grado y, adicionalmente, no cuenta con los recursos económicos para acceder al medio de defensa del recurso extraordinario de casación, ya que por su « técnica y complejidad, los profesional del derecho cobran de acuerdo a estas circunstancias y por ende, dicho medio defensivo estuvo vedado a la suscrita por su incapacidad financiera para acceder a él».
En lo demás, volvió sobre sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, se tiene que la impugnante solicita dejar sin efectos las sentencias de 18 de noviembre de 2015 y 25 de julio de 2016, mediante las cuales el Juzgado de Familia de Soacha y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, respectivamente, resolvieron el proceso declarativo de unión marital de hecho que propuso.
Lo anterior, porque considera que ambas instancias vulneraron sus garantías fundamentales ya que sacrificaron sus derechos por dar prelación a las formalidades, en tanto se abstuvieron de reconocerle sus derechos patrimoniales, pese a que acreditó la convivencia con el causante durante los últimos diez años. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no es posible acceder a las súplicas de la tutelante, ya que tal y como lo advirtió la Sala homóloga Civil, en este asunto el resguardo es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Ello, dado que la convocante contó con un mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- el cual pudo ejercer en pro de sus garantías y que no era otro más que el recurso de casación, que no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, la peticionaria pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo que tenía contra la sentencia de segundo nivel que estima violatoria de sus derechos fundamentales; sin embargo, se observa que inexplicablemente omitió su ejercicio. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora reprocha y que no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, ya que tal omisión hace presumir que estuvo conforme con la decisión que critica y tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela que se encuentra impedido para efectuar el análisis de legalidad de la providencia que, valga decir, quedó ejecutoriada por su propia actitud pasiva.
Finalmente, en cuanto a lo aludido por la interesada para no emplear el recurso extraordinario, hay que decir que no es de recibo para esta Sala, ya que el carecer de medios económicos para financiar la litis no es excusa para su abandono, pues para ello, nuestra legislación ha previsto el amparo de pobreza, que la demandante pudo solicitar desde el inicio del juicio.
De tal forma, la justificación que plantea no resulta suficiente para otorgar el amparo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, deviene consecuente proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10