CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5736-2015 Radicación n.° 58599 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MÓNICA CARDENAL MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES MÓNICA CARDENAL MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa ciudad.
Refiere la accionante, que el 19 de mayo de 2014 se enteró que existió en su contra un proceso en el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio; que se realizó audiencia de trámite y se profirió sentencia; que no le notificaron en forma personal por no encontrarse en su residencia, como tampoco fue recibida por la guarda de seguridad «señora SANDRA GARZON, tal como se encuentra plasmado por el funcionario de interrapidisimo, lo anterior en razón a que ellos tienen prohibido por parte de la empresa de Vigilancia recibir correspondencia judicial»; que lo mismo sucedió con la notificación del 320 C.P.C.; que el Juzgado la tuvo como notificada; que posteriormente se profirió la sentencia en la que ordenaron «EL LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA»; que se trata de un proceso de única instancia; que no se interpuso recurso de apelación; que como se dio cuenta ese mismo día de la sentencia interpuso nulidad; que se le dio el trámite correspondiente; que dentro de la nulidad se demostró que efectivamente se le vulneró el debido proceso por no ser notificada en debida forma; que el Juzgado la declaró impróspera; que se enteró del proceso cuando ya se había dictado sentencia; que en la sentencia se pudo sanear dicha nulidad; que el a quo no debió declararla impróspera por extemporánea; que interpuso recurso de apelación y que el Tribunal resolvió que se está ante un proceso de única instancia, sin percatarse que se está discutiendo es sobre la nulidad (fl. 63 a 67).
Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) decretar la Nulidad desde la Notificación del 315 C.P.C. (Notificación Personal) inclusive. Y se ordene al Juzgado 4 de Familia de Villavicencio que dentro del proceso de levantamiento de patrimonio de familia, radicado No. 2013-1089 se notifique en debida forma a la señora MONICA CARDENAL MENDOZA como lo establece nuestro ordenamiento procesal (fl. 72).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes intervinientes en el proceso iniciado contra la accionante, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 75). El Juez Cuarto de Familia de Villavicencio explicó, que por auto de 28 de febrero de 2014 requirió a la actora para aportar copia cotejada de comunicación para notificación personal, según las exigencias del artículo 315 del C.P.C.; que el anterior fue cumplido como quiera que se había negado a recibir la accionante; que la parte demandante allegó lo solicitado, por lo que señaló fecha para la audiencia del articulo 349 ibídem; que llegado el día se acogieron las pretensiones de la demanda «ante la potísima razón que la normativa prevé la cancelación de la afectación a vivienda familiar cuando se disuelva la sociedad conyugal, situación que en el proceso estaba demostrada por los medios idóneos para el efecto»; que se interpuso nulidad; que por error del Despacho dio trámite y recaudó pruebas « siendo claro, como se estableció en decisión adiada el 4 de agosto de 2014, que dicha declaratorio de nulidad debía ser impróspera dada su extemporaneidad, al haberse dictado al sentencia»; que contra la anterior se interpuso recurso de apelación el que se concedió y el Tribunal dispuso que era improcedente (fl. 99 a 100).
La Procuradora Delegada ante el Juzgado donde se tramitó el proceso de levantamiento de patrimonio de familia, solicitó que se conceda la tutela, como quiera que no se le notificó a la demandada del proceso. El defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (fl. 129 a 130).
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que, (…) Según se vio en la transcripción de marras, en dicha providencia, itérase, no obró la causal específica de procedencia enrostrada, toda vez que está sustentada en una postura respetable, asentada en las atribuciones constitucionales correspondientes, hermenéutica que se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni resulta discordante con el articulado que regula el tema y que al efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente el artículo 10 de la ley 258 de 1996 «(por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones», armonizando con el precepto 435 de ley de ritos civiles, por lo que, bajo tal óptica, se halla una determinación pausible de cara al Derecho que se sustenta per se, por lo que no puede ser alterada por esta vía, motivo por el cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental» (…) y en lo que atañe con la censura enfilada contra el juzgado enjuiciado, cabe señalar que la reclamante, contra la decisión de 4 de agosto de 2014, a través de la cual se denegó la nulidad que planteó, conforme así lo certificó la célula judicial acusada (fl. 101), no interpuso el recurso de reposición que era del caso, declinándolo, sino que acudió a formular directamente la apelación de que atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatirla, dejadez que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1º, del artículo 6º, del decreto 2591 de 1991. 6.- Al margen de lo anterior, en punto de la esencia de la censura aquí explorada que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado profirió sentencia acogiéndola pretenda cancelación de la afectación a vivienda familiar sin que la petente se le hubiere «notificado personalmente» tal juicio, es del caso señalar que obra sendero alterno que también detona la improcedencia afirmada, o sea, que a su alcance está la activación del recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes de la ley de ritos civiles) a través del cual, si lo estima del caso, puede exponer ante la autoridad correspondiente las anomalías aquí planteadas, o sea, las tocantes con, itérase, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio verbal sumario que le fuera instaurado.
Por supuesto, no es dable pretender suplir los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue (fls. 131 a 142). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 162). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que inadmitió el recurso de apelación concedido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad, que declaró extemporánea la nulidad propuesta, dentro del proceso verbal sumario de levantamiento judicial de afectación a vivienda familiar, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura de la accionante, no pueden tildarse de arbitrarias las decisiones impartidas, cuando llegaron a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado accionado sustentó en su providencia que, (…) Analizado el presente proceso, se advierte sin mayores elucubraciones que la causal de nulidad propuesta por la señora MÓNICA CARDENAL MENDOZA no está llamada a prosperar, toda vez que no es la oportunidad procesal para alegarla, en razón a que dentro de este proceso ya se profirió sentencia, por lo tanto la solicitud de nulidad es extemporánea, razón por la cual no es procedente analizar los argumentos esbozados por la incidentante (fl. 176 a 177).
Decisión que fue solamente apelada ante el Tribunal y quien determinó, (…) En efecto, el auto recurrido resolvió una controversia dentro de un proceso verbal sumario, el que legislador consagró como de única instancia, como lo ha indicado el artículo 10 de la ley 258 de 1996, al disponer: “Procedimiento judicial. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente al juez de familia del lugar (…)”.
Motivo por el cual en este tipo de proceso no es susceptible de éste medio de impugnación (fl. 180). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por los operadores judiciales obedecen a una interpretación razonable.
Finalmente la accionante no utilizó el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 379 del C.P.C.. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MÓNICA CARDENAL MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10