CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84471 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5735-2019 Radicación n.° 84471 Acta No. 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANKLIN JOSÉ DÍAZ GRANADOS DÍAZ GRANADOS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria de dominio No. « 47-189-31-53-001-2015-00126-01 ».
I.
ANTECEDENTES Franklin José Díaz Granados Díaz Granados, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los de las personas de tercera edad», presuntamente vulnerados por la Corporación convocada. De los documentos que reposan en el mismo, y lo señalado por el actor se extrae, que instauró mediante apoderado judicial, demanda verbal declaratoria de prescripción extraordinaria de domino, el 1 de septiembre de 2015, contra Ana Beatriz, Margarita Rosa y Adalgiza Díaz Granados Díaz Granados, Piedad Victoria Díaz Granados de Saade, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, con radicado No. 2015-126, quien profirió sentencia denegando las pretensiones de libelo introductor, siendo objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, decidiendo el 14 de septiembre de 2018.
Refiere el accionante, que al momento de resolverse la alzada, no contó con abogado que lo asistiera; que es una persona de tercera edad, hipertenso; que presentó recurso de reposición contra la decisión que « declaró desierto el recurso de apelación », el que fue señalado como improcedente; que su abogado había presentado por escrito la sustentación del recurso en el juzgado y lo aporta.
De folio 26, reposa el escrito de sustentación del recurso de apelación con los reparos, suscrito por el apoderado del quejoso, con el respectivo recibido del Juzgado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le tutelen los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los de las personas de tercera edad»; que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha- Sala Civil –Familia, revocar la providencia de fecha 14 de septiembre de 2018, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2017, que pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga; que en consecuencia de lo anterior, la Corporación censurada, proceda a darle trámite a la alzada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Se observa, que las entidades, partes e intervinientes fueron debidamente notificadas, sin que exista pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, « negó el amparo » de la protección invocada, al advertir, que si bien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Martha, declaró desierto el recurso de apelación, soportando su pronunciamiento en la sentencia CSJ STC6055 de mayo 4 de 2017, exped. 08001-22-13-000-2017-00100-01, y en la sentencia de la CSJ STC11058-2016, del 11 de agosto de 2016, rad. 02143-00, donde se previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación, interpuesto contra una sentencia cuando: « (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar al impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sudo dictada fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el Superior», aunado a lo anterior, hace mención del inciso 2º del numeral 3º e inciso 4º del artículo 322, del Código General del Proceso, También manifestó, que en la ley 1564 de 2012, en el título preliminar se estableció la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, indicando que deben ser de manera « oral, pública y en audiencias», principio rector del sistema procesal actual; que también tuvo en cuenta el numeral 6 del artículo 107 del CGP, que « determina que las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos».
Consideró, que resulta razonable la postura asumida por el Tribunal querellado, frente al asunto sometido a su estudio, al decretar la deserción de la alzada, pues como consecuencia de ello, no está llamado a prosperar el resguardo constitucional, con fundamento en la conducta asumida por el apelante y la normatividad pertinente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó mediante escrito visible de folios 85 a 86, para lo cual expuso; que la Sala de Casación Civil al negar el amparo, solo se limitó a esbozar de manera genérica las razones de deserción del recurso, apoyado en la norma procesal, sin tener en cuenta el estudio de fondo; que la Sala Civil Familia del Tribunal es demasiado apegado a la norma, sin tener en cuenta que en el plenario se encontraba las herramientas suficientes para resolver la apelación; que la jurisprudencia afirma la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el acceso a la administración de justicia, criterio acogido por la Sala Laboral de la Corte.
Manifestó, que la finalidad de la sustentación del reparo, es ilustrar al juzgador de segunda instancia, cual es el argumento normativo que llevó al litigante a censurar la sentencia; que su apoderado había aportado la sustentación del recurso en el Juzgado. Solicita, se le amparen sus derechos fundamentales, y se le ordene al Tribunal censurado, revoque la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de apelación y proceda a resolverlo.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada 14 de septiembre de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar se disponga que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.
Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto para esta Sala aparece innegable la vulneración al debido proceso del incoante al interior del proceso de prescripción extraordinaria de domino en la cual el actor es demandante, con ocasión de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, en virtud del cual ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte del apelante, la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada.
Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del señor Franklin José Díaz Granados Díaz Granados, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, el 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor, hoy accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor FRANKLIN JOSÉ DÍAZ GRANADOS DÍAZ GRANADOS, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTHA, el 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio instaurado por el hoy convocante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMIILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Santa MARTHA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy tutelante, dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00