Radicación no 82609 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL573-2019 Radicación no 82609 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se extrae que instauró una acción popular contra el Banco Caja Social y el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC, radicada bajo el número « 2018-00715»; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 11 de septiembre de 2018, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, con el fin de que fuera asignado a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
Manifestó que dicha decisión desconoció su «elección a prevención», según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y que al ser el demandado Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC- una entidad privada y de carácter nacional, deviene lógico que la competencia radica en esa colegiatura, de conformidad con la Ley 1395 de 2010 y 1437 de 2011.
Alegó que la Colegiatura accionada, pasó por alto el precedente establecido dentro de la acción popular « 6600122130002018091900», en el entendido de que, acertadamente si avocó el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene « declarar la nulidad del auto mediante el cual, el magistrado generó falta de competencia», y en consecuencia se disponga que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, debe asumir el conocimiento de la acción interpuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, y a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado « 660012213000201800715»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó, que con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, rechazó la acción popular, pues su competencia se circunscribe a la segunda instancia, de conformidad con la precitada normativa.
En ese orden precisó, que un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, es el que debe conocer del asunto en primera instancia, porque: «i), las accionadas son personas jurídicas de carácter particular y, ii) su domicilio se ubica en esa localidad». Añadió, que si bien el interesado eligió a prevención el domicilio, señalando que era en Pereira, no allegó prueba de ello, y consultados los estatutos de las accionadas, se advirtió que era en Bogotá; que no se vislumbraba circunstancia que resulte anómala o atentatoria de los derechos fundamentales del actor.
En cuanto a la aplicación del precedente horizontal, que el accionante alude en el petitorio tutelar, advirtió, que además de que la providencia fue posterior (22-10-2018), a la que es objeto de controversia, la acción radicada 2018-00919, se fundó en presupuestos fácticos diferentes, pues en esta, coincidía el supuesto domicilio de la entidad accionada, con el del lugar de vulneración o amenaza de los derechos colectivos (Pereira) (fs. 21 y rvso).
La Alcaldía Municipal de Pereira, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fs.32-33). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al advertir que, que si bien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira rechazó la demanda popular por falta de competencia, aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, el que podría incluso plantear conflicto de competencia, situación por la que el presente amparo constitucional resulta prematuro, pues no se ha asumido de forma definitiva la competencia para conocer del caso.
En ese orden añadió, que la improcedencia de la salvaguarda se suscita, porque si el despacho receptor de la demanda disiente del criterio de la corporación remitente, puede acudir a la figura que prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, para que sea el superior funcional de ambos quien defina la eventual controversia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 56 del cuaderno de tutela, sin argumentar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin valor y efectos el auto proferido el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular identificada con radicado « 66001221300020180071500», interpuesta por él. A juicio del actor, dicha Corporación debió dar curso al asunto en virtud de la «elección a prevención» de la que había hecho uso, y porque el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC-, es una entidad privada y de carácter nacional.
Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del respectivo distrito judicial, dependiendo del lugar de ocurrencia de los hechos, o a elección del actor popular.
En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Bajo ese marco legal, el Tribunal accionado, al analizar el asunto puesto a su consideración, precisó que si bien, en la acción popular interpuesta en contra del Banco Caja Social S.A y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, el señor Arias Idárraga, escogió como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas», no obstante, no allegó prueba que corroborara el mismo, por lo que, la Colegiatura, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 85 del CGP, « que posibilita verificar la información cuando reposa «en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», consultó los estatutos de las accionadas, y evidenció que el domicilio de estas, era en la ciudad de Bogotá, ordenando su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad.
En este orden, tal y como lo precisó el juez a quo constitucional, es evidente que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes.
En consecuencia, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, en su condición de juez ordinario, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del sentenciador constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente, si se acepta o no la competencia asignada, pues se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales, siendo hasta entonces, se reitera, anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante.
Relevante es reiterar, que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Tampoco evidencia esta Corporación la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9