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STL5721-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55168 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5721-2019 Radicación n.° 55168 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, en condición de apoderado judicial de KAREN LEANDRIS MOSQUERA CASTILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Karen Leandris Mosquera Castillo presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo, mínimo vital y móvil, estabilidad laboral, igualdad y acceso a la administración de justicia. Manifestó que se encontraba vinculada por contrato de trabajo a la empresa Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla S.A.; que devengaba un salario básico de $625.484 y un salario promedio mensual de $967.811; que estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de las Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por las carreteras de Colombia, SINTRATRERCOL, organización de primer grado y de industria.

Señaló que el 6 de diciembre de 2010 la organización sindical presentó un pliego de peticiones a la empleadora; que la respuesta de la empresa fue promover un acuerdo de reestructuración administrativa; que el 17 de febrero de 2011 fue despedida, fecha para la cual el conflicto colectivo aún no se había solucionado. Indicó que, por otra parte, el Sindicato de Trabajadores de la Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla, al cual también pertenecía, celebró una convención colectiva de trabajo en el año 2007, en la que se estipuló que los trabajadores que tuvieran más de cinco años de servicio solo podrían ser despedidos con base en una justa causa, previamente comprobada; que fue desvinculada por razón de su pertenencia a la asociación sindical; que la causal invocada por la empresa no estaba contemplada en la ley, el reglamento interno de trabajo ni en la convención colectiva.

Expuso que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara su reintegro al cargo, en virtud de que se encontraba amparada por la garantía del fuero circunstancial; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia el 8 de septiembre de 2014, por la cual declaró probada la inexistencia de la obligación con relación al reintegro, condenó a la demandada a pagar la suma de $1.989.210, por concepto de la diferencia en el monto de la indemnización por despido sin justa causa y la absolvió frente a las restantes pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, modificó la condena relativa al monto de la indemnización por despido sin justa causa y confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia. Adujo que el tribunal desconoció la disposición normativa, según la cual, los trabajadores que hubiesen presentado un pliego de peticiones no pueden ser despedidos, protección que se extiende desde el inicio del conflicto colectivo hasta su solución. Refirió que, adicionalmente, dicha colegiatura desconoció el precedente horizontal, concretamente, el criterio expuesto en la sentencia que decidió el proceso promovido por la señora Linda María Yepes Guerrero, a quien se le suprimió el cargo en virtud del acuerdo de reestructuración, en el que se consideró que fue desvinculada sin justa causa cuando estaba vigente el conflicto colectivo, decisión en la que fungió como ponente otra magistrada integrante de la Sala, quien en su caso, presentó aclaración de voto.

Finalmente, que el tribunal, mediante auto emitido el 22 de noviembre de 2018, decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, empero, no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso extraordinario que también su apoderado había formulado dentro de la audiencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto el fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por el tribunal accionado, para, en su lugar, ordenarle que adopte una decisión, a través de la cual acoja las pretensiones de la demanda.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la medida en que no accedió al reintegro solicitado en la demanda.

Argumentó que dicha decisión desconoció que fue desvinculada cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo promovido por la organización sindical SINTRATRERCOL, en contravía de lo probado en el proceso y del criterio acogido dentro de una acción cimentada en similares supuestos fácticos. Así mismo, expuso que instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, respecto del cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal accionado.

Planteadas así las cosas, considera esta Sala que la acción de tutela, como se ha reiterado, se rige por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con el cual solo puede acudirse a este mecanismo cuando previamente se hayan agotado debidamente los medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales o que los colocan en una situación de amenaza.

En ese orden, en este asunto la Corte no puede pasar por alto que contra la sentencia de segunda instancia, la accionante estaba en la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, como efectivamente así lo hizo y puede corroborarse en la grabación de la audiencia celebrada ante el Tribunal accionado, oportunidad en la que el magistrado ponente indicó que el recurso sería resuelto en su momento, lo que no ocurrió, pues únicamente se pronunció sobre el que fuera formulado por la parte demandada y, seguidamente, ordenó que las diligencias regresaran al juzgado de origen.

La omisión de la corporación accionada constituye sin lugar a dudas una afectación del derecho al debido proceso, en tanto cercenó la posibilidad que tenía la parte actora de que se decidiera sobre la concesión del recurso que consideró procedente para controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus pretensiones, lo que se traduce en la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, la Sala estima necesario conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Karen Leandris Mosquera Castillo.

Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sobre el recurso de casación formulado por la parte actora, en el sentido que en derecho corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Karen Leandris Mosquera Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sobre el recurso de casación formulado por la parte actora, en el sentido que en derecho corresponda.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00