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STL5720-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55116 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5720-2019 Radicación n.° 55116 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE ANTONIO VARGAS LOZANO, en condición de apoderado de LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES La señora Luz Amparo Suescún Rivas presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «los derechos adquiridos». Señaló que laboró al servicio del departamento del Chocó; que, al momento del retiro, no le cancelaron las cesantías definitivas; que, previa reclamación administrativa, fueron reconocidas mediante la Resolución 337 de 28 de mayo de 1996 y, posteriormente, a través de la Resolución 0562 de 29 de marzo de 2002 se le reconoció la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, debido a que la prestación no había sido pagada en forma oportuna.

Indicó que, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en los mencionados actos administrativos, procedió a instaurar un proceso ejecutivo en contra del departamento del Chocó, al cual se le asignó el radicado 2000-0164; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó admitió la demanda, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares; que la actuación fue suspendida, debido a que la ejecutada se sometió al proceso de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999; que finalizada esta, solicitó que se reactivara la ejecución. Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante auto proferido el 9 de marzo de 2012, ordenó que se siguiera adelante con la ejecución; que dicha decisión no fue apelada y que el 10 de abril de 2014 fue aprobada la liquidación del crédito; que la ejecutada solicitó que se desembargaran las cuentas bancarias, petición que fue aceptada mediante auto del 28 de mayo de 2014.

Afirmó que la obligación perseguida seguía insoluta, razón por la cual solicitó que se decretaran nuevamente medidas cautelares; que el a quo negó la petición, pero ordenó a la demandada que cancelara la obligación, conforme al artículo 431 del Código General del Proceso; que por auto proferido el 2 de febrero de 2017 se decretaron medidas de embargo y secuestro, pero como estas resultaron «infructuosas», solicitó que se embargara un buque de propiedad del departamento del Chocó y de unos dineros que poseía en la Fiduagraria S.A., con fundamento en que se perseguía una obligación de carácter laboral.

Refirió que la Fiduagraria S.A. no dio respuesta al requerimiento del juzgado, dirigida a que explicara el origen de los recursos; que, por otra parte, el a quo, mediante auto emitido el 29 de enero de 2019 negó la solicitud de embargo del buque, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 14 de marzo de 2019.

Argumentó la accionante que, en su caso, era procedente aplicar el criterio sentado en las sentencias CC C-793-2002, CC C-566-2003, CC C-1154-2008 y CC C-543-2013, el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 2008-00037-00, entre otras providencias, de acuerdo con los cuales existen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones.

Así mismo, consideró que era procedente acoger lo expuesto por el Consejo de Estado en los autos dictados el 14 de marzo de 2014 y 21 de julio de 2017, dentro de los radicados 2013-00231-00 y 2007-00112-02, respectivamente. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejaran sin efecto los autos proferidos el 29 de enero de 2019 y el 14 de marzo de 2019 y, en su lugar, se ordenara el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

La tutela se admitió mediante auto del 4 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó la vinculación del departamento del Chocó y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. Dentro del término de traslado, la presidenta de Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de cuestionamiento.

La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., por medio de su representante legal, expuso que el 19 de junio de 2002 celebró con el departamento del Chocó y sus acreedores un acuerdo de encargo fiduciario irrevocable de recaudo, administración y pagos, originado en el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999 y que, mediante oficio suscrito el 2 de agosto de 2017, explicó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el origen de los recursos administrados.

II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la accionante reprocha las providencias dictadas el 29 de enero de 2019 y el 14 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra el departamento del Chocó, por el cual pretende el cobro de los valores reconocidos por acto administrativo, por concepto de cesantía y de sanción moratoria.

Considera la parte actora que ha debido decretarse el embargo solicitado respecto del buque “Doris Gil”, decisión que fue denegada por las autoridades judiciales, sobre la base de que no estaba acreditada la afectación del bien a un servicio público. En esos términos, considera esta Sala que el amparo está llamado a prosperar, en atención a que las autoridades judiciales quebrantaron el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En efecto, se advierte que en el primero de los autos cuestionados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó consideró que los bienes de dominio público son aquellos destinados al cumplimiento de funciones públicas o afectados al uso común, según lo dispuesto en los artículos 63, 82, 102 y 332 de la Constitución Política, lo que permitía concluir que los bienes fiscales que sean propiedad de una entidad territorial, que estén destinados a un servicio público y que este sea prestado directamente o por medio de un particular son inembargables, razón por la cual era improcedente ordenar el embargo del Buque “Doris Gil”.

Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, consideró que esta debía ser confirmada. Para arribar a esa determinación, hizo referencia a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y, sobre el asunto puntual que fue objeto de controversia, se remitió al concepto de bienes de uso público y de bienes fiscales, para colegir que estos últimos podían ser objeto de embargo, siempre que no estuviesen destinados a la prestación de un servicio público, pero, como quiera que el ejecutante no había demostrado ese supuesto, no podía accederse a la medida.

Agregó el Tribunal que, según el registro allegado, una parte del bien pertenecía a un tercero, sin que estuviera claramente determinado el porcentaje que le correspondía a la gobernación del Chocó y al particular, razón por la cual tampoco podía decretarse el embargo en la forma solicitada, pues ello implicaría afectar a un sujeto ajeno al proceso.

Así las cosas, para esta Sala resulta claro que las autoridades judiciales omitieron el deber que les asistía de realizar un estudio jurídico, soportado en una base probatoria, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, obligación que omitieron al trasladar dicha carga a la parte demandante. En efecto, se advierte que, en suma, para negar la medida, consideraron que los bienes de propiedad de las entidades territoriales destinados a la prestación de un servicio público son inembargables y, en vista de que no estaba demostrado el uso dado al bien inmueble sobre el que se pedía la medida cautelar, era improcedente acceder a la medida.

Es evidente que tal razonamiento no estuvo precedido del uso de las facultades probatorias que de oficio pueden ejercer los jueces para soportar sus decisiones judiciales, en tanto, no se hizo siquiera un requerimiento previo a la entidad pública ejecutada, con el propósito de que ésta, con los soportes probatorios del caso, informara cuál era la naturaleza del bien de su propiedad, precisara si es un bien fiscal y si está o no afectado a la prestación de un servicio público, para que, luego sí, con base en esa información procedieran a estudiar el caso a la luz de las disposiciones jurídicas aplicables y la jurisprudencia relevante.

La omisión de ese deber se traduce en una denegación del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto la decisión se adoptó sin una base probatoria sólida, razón por la cual, sin más consideraciones, se concederá el amparo en el sentido de dejar sin efecto los autos proferidos el 29 de enero de 2019 y el 14 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra el departamento del Chocó. En su lugar, se ordenará al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Quibdó que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes y conducentes para determinar la naturaleza del buque sobre el cual se solicitó la medida cautelar, cumplido lo cual, en el término subsiguiente de diez (10) días siguientes al recibo de la información, en el marco de su autonomía judicial, proceder a decidir sobre la medida cautelar, en el sentido que en derecho corresponda.

Teniendo en cuenta que el accionante igualmente reprocha que no se ha hecho un pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar que, pidió, se decretara sobre los bienes que la ejecutada posee en la Fiduagraria S.A., y que las pruebas allegadas a este expediente no permiten determinar si ya hubo decisión al respecto, se ordenará al juzgado accionado que, dentro del término de diez días, si no lo hubiere hecho aún, emita la decisión en el sentido que corresponda o, en caso de que considere que no cuenta con la información necesaria, en el término de diez días, decrete las pruebas que estime pertinentes.

Lo anterior, en la medida en que la orden de amparo no implica imponer al juez de conocimiento la decisión que a este le corresponde adoptar en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luz Amparo Suescún Rivas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos el 29 de enero de 2019 y el 14 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo que Luz Amparo Suescún Rivas adelanta contra el departamento del Chocó.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Quibdó que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes y conducentes para determinar la naturaleza del buque sobre el cual se solicitó la medida cautelar, cumplido lo cual, en el término subsiguiente de diez (10) días siguientes al recibo de la información, en el marco de su autonomía e independencia judicial, entre a decidir sobre la medida cautelar, en el sentido que en derecho corresponda.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Quibdó que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho aún, se pronuncie en el sentido que jurídicamente corresponda, sobre la medida cautelar relacionada con los recursos que el departamento del Chocó maneja en la Fiduagraria S.A. o, en caso de que estime que no cuenta con la información necesaria y suficiente, en el término de diez días, proceda a hacer uso previo de sus facultades oficiosas, tendientes a esclarecer la naturaleza de los recursos.

QUINTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00