CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54790 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5719-2019 Radicación n.° 54790 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN MIGUEL PLATA LÓPEZ, en condición de apoderado judicial del señor RICARDO MANUEL AVILEZ GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Manuel Avilez González, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «autonomía de las partes», los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral radicado número 05360310500120150049801.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor Pedro Ramón Laza Bula y, solidariamente, contra el municipio de Itagüí, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre él y el señor Pedro Ramón Laza Bula, por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2013 y el 15 de mayo de 2014; que se declarara que el municipio de Itagüí era solidariamente responsable de las obligaciones laborales, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que, consecuencialmente, se condenara al pago de los salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho.
Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí; que el municipio demandado llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., con base en la póliza única de cumplimiento, suscrita para amparar el riesgo de salarios y prestaciones e indemnizaciones en el contrato de obra pública SI-087-2013; que el demandado Pedro Ramón Laza Bula, previo emplazamiento, fue representado por curador ad litem.
Señaló que el 27 de junio de 2017, el a quo profirió sentencia favorable a sus pretensiones; que dicha decisión fue apelada por el municipio de Itagüí y la aseguradora Liberty Seguros S.A.; que el recurso fue radicado el 26 de julio de 2017. Expuso que el 31 de octubre de 2017, celebró un contrato de transacción con el municipio de Itagüí y la aseguradora Liberty Seguros S.A., en el que pactaron la suma de $36.874.281,66 «tendiente a cumplir con el pago de los derechos ciertos e indiscutibles, quedando a paz y salvo y dar por terminado el proceso judicial»; que el 1 de noviembre de 2017, mediante memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le solicitaron «sírvase aceptar la terminación del proceso de la referencia por acuerdo transaccional el cual se allega a través del presente escrito suscrito por las partes intervinientes»; que, de igual forma, pidieron que se dispusiera el archivo del expediente, se abstuviera de condenar en costas y manifestaron que con la transacción renunciaban a términos de ejecutoria y notificación. Manifestó que el 3 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto, indicó que «acepta[ba] el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia»; que el 8 de diciembre de 2018 pidió aclaración de dicha providencia, tras señalar que lo que se había solicitado era la terminación del proceso por el acuerdo de transacción; que el 10 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la petición, con fundamento en que su decisión no ofrecía motivos de duda y, por el contrario, había sido clara al señalar que aceptaba el desistimiento, debido a que su competencia se restringía a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
Adujo que, una vez remitido el proceso al juzgado de origen, le solicitó a la juez de conocimiento que aprobara la transacción; que, no obstante, el 31 de enero de 2019, desestimó el contrato de transacción, tras señalar que el Tribunal había declarado el desistimiento del recurso de apelación, lo que traía como consecuencia que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza y, por ende, los derechos allí reconocidos adquirían la connotación de ciertos, ante lo cual no era procedente la transacción; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, fundado en que la transacción se había presentado cuando aún no estaba en firme la sentencia, y que mediante auto proferido el 11 de febrero de 2019, la juez de primera instancia decidió no reponer el auto.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, «se declare la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación del memorial en el cual se solicita la aprobación del acuerdo transaccional y la terminación del proceso por la misma razón »; que, así mismo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acuerdo de transacción y la solicitud de terminación del proceso.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el municipio de Itagüí, por conducto de apoderado judicial, manifestó que coadyuvaba la acción de tutela, en atención a que el Tribunal accionado, de forma equívoca, declaró el desistimiento del recurso de apelación, pese a que no fue esa la intención de su representado.
En el mismo sentido, la Compañía Liberty Seguros S.A. solicitó que concediera el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por su parte, se remitió a las consideraciones que lo condujeron a denegar la solicitud de aprobación de la transacción. El Tribunal accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de no haber emitido un pronunciamiento de fondo frente al acuerdo de transacción que le presentaron las partes, junto con la solicitud de terminación del proceso.
Planteada la anterior petición, esta Sala estima que la pretensión del accionante está llamada a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo admite la transacción en los procesos laborales, a la que otorga validez, siempre y cuando con ella no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.
De igual forma, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es preciso acudir a los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso, el primero de los cuales contempla que las partes podrán celebrar la transacción en cualquier estado del proceso, vale decir, en cualquiera de las instancias y, para que tenga efectos, deberá ser presentada ante la autoridad judicial que conozca el proceso.
El citado artículo 313, por su parte, prevé la necesidad de autorización, cuando intervengan entidades públicas: Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. (Subraya fuera de texto) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
(…) Artículo 313. Transacción por entidades públicas. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
En este caso, según las pruebas obrantes, son claros los siguientes aspectos: (i) que la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de junio de 2017; (ii) que el municipio demandado y la aseguradora llamada en garantía, a quienes la sentencia le resultó adversa, interpusieron recurso de apelación; (iii) que el recurso fue admitido mediante auto de 14 de junio de 2017; y (iv) que el 1 de noviembre de 2017, los apoderados del demandante, del municipio de Itagüí y de la llamada en garantía presentaron memorial al Tribunal, por medio del cual solicitaron que «aceptara la terminación del proceso por acuerdo transaccional», el cual acompañaron al escrito.
También es claro que, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de Sala, resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación, con fundamento en el artículo 316 del Código General del Proceso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, sin haber señalado las consideraciones que lo condujeron a estudiar la petición presentada con ocasión del acuerdo de transacción, bajo una disposición legal que regula el desistimiento de actos procesales.
Así mismo, al pronunciarse sobre la aclaración, señaló que su competencia se restringía a conocer el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. En ese orden, estima esta Sala que, de conformidad con las normas previamente citadas, las partes estaban facultadas para solicitar la aprobación del acuerdo de transacción y que esta debía ser estudiada y decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por ser la autoridad que en ese momento conocía el proceso, estudio del que dicha autoridad no podía sustraerse, so pretexto de que lo pretendido era el desistimiento del recurso de apelación, pues no fue esa la petición expresamente elevada por las partes, máxime que, como lo señaló el accionante, se trata de una figura distinta a la transacción, regulada por normas propias y con diferentes consecuencias.
Así mismo, nota la Sala que la decisión del Tribunal de declarar el desistimiento del recurso de apelación, tal como lo estimó la juez de primera instancia, tuvo como consecuencia, que, al tenor del inciso segundo del artículo 316 del Código General del Proceso, la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, razón que la condujo a señalar que las condenas proferidas se tornaban en un derecho cierto del trabajador, no susceptible de transacción, según lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, las partes que suscribieron la transacción quedaron en una situación de indefensión, puesto que la petición relacionada con el acuerdo de transacción no fue estudiada de fondo en ninguna de las dos instancias, con lo cual se les cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la decisión del Tribunal, claramente, se alejó de las normas del ordenamiento que regulaban el asunto, lo que trajo consigo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por consiguiente, es procedente otorgar la protección solicitada, tendiente a que dicha colegiatura profiera decisión de fondo respecto del acuerdo de transacción y la solicitud de terminación del proceso, según las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Lo anterior, al advertir que esta decisión de amparo no implica que se imponga al juez natural el sentido en que debe adoptar su decisión. En ese orden, se concederá el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral n. 05360310500120150049801, a partir del auto proferido el 3 de diciembre de 2018, inclusive.
Así mismo, se ordenará al Tribunal accionado que en el término de diez días hábiles, siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a estudiar de fondo la solitud presentada por las partes, relacionada con el acuerdo de transacción y terminación del proceso, en el sentido que en derecho corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor Ricardo Manuel Avilez González.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral número 05360310500120150049801, a partir del auto proferido el 3 de diciembre de 2018, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de diez días hábiles, siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a estudiar y decidir de fondo la solitud presentada por las partes, relacionada con el acuerdo de transacción y la terminación del proceso, en el sentido que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00