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STL5719-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 46858 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5719-2017 Radicación n.° 46858 Acta 14 Santa Marta D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE DEVIS ECHANDÍA y JACQUELINE ELVIRA CANTILLO RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, promovió demanda ejecutiva mixta en contra de ellos y de Dynaterm Ltda., para obtener el pago de los dineros contenidos en el título valor que aportó como base del recaudo, que fue el pagaré n.º 02824831, y la copia simple de la carta de instrucciones para diligenciarlo; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 5 de junio de 2007, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por ellos, las cuales denominaron «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de la obligación», y por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución sólo frente a la sociedad; que interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 15 de diciembre de 2010, modificó el de primera instancia, y en su lugar, desestimó los medios de defensa invocados por ellos y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Que una vez fueron notificados de la anterior providencia, se percataron de que la carta de instrucciones del pagaré no era original, por lo que el 9 de mayo de 2012, ante la Sala de Casación Civil formularon recurso extraordinario de revisión con fundamento en los numerales 1º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que por sentencia del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil declaró infundado el recurso de revisión, «con base en unos argumentos que desconocen y vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad».

Se queja de que la Sala de Casación Civil «desconoció el hecho consistente en que para invocar el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, no es necesario que se configure una causal taxativa del artículo 140 ídem, más aun cuando esta norma establece los vicios que se podrían incurrir dentro de un proceso para que este sea declarado nulo en todo o parte»; además, se apartó del precedente horizontal que sobre la materia ha fijado en sus propias sentencias, «dado que cuando se analizaron casos como el aquí estudiado, ha establecido que efectivamente se podría configurar nulidad originada en la sentencia y que no se encuentra previsto de forma taxativa en el ordenamiento jurídico […]».

Agrega que la «Sala Civil de la Corte Suprema, debió seguir con su precedente jurisprudencial y declarar nula la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que según el precedente horizontal planteado en el salvamento de voto por la Dra. Cabello se demostró la falta de motivación o errónea motivación de la sentencia del Tribunal, razón por la cual […], al evidenciar esta falta de motivación o deficiencia o deficiencia grave de esta misma […], no debió desconocer el precedente, excusándose en una supuesta inexistencia taxativa de causal de nulidad […]».

Que se debe tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta de Luis Enrique Devis Echandía, quien tiene 78 años de edad, y por tanto es una persona de la tercera edad merecedora de especial protección constitucional, además de que padece de una discapacidad visual, hiperplasia prostática, diabetes y Alzheimer, y cuya situación se agravaría con el remate y venta en pública subasta de su vivienda, que constituye el inmueble gravado.

Por lo anterior solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, y en su lugar, se ordene dictar una nueva que tenga en cuenta «el precedente constituido en el tema tratado, y el acervo probatorio válida y oportunamente aportado por las partes dentro del proceso respectivo».

Por auto del 19 de abril de 2017, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso se tiene que una vez revisada la decisión cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definió la suerte del proceso ejecutivo mixto que en su contra interpuso el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, hoy Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación (Colciencia).

En efecto, por providencia del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, desestimó los medios de defensa invocados por los ejecutados y aquí accionantes, y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Para adoptar la anterior decisión la Sala de Casación Civil comenzó por explicar la finalidad del recurso de revisión, y aclaró que como medio de impugnación extraordinario, no constituye otra instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, «pues en sí mismo es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia […]».

En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consideró: 4. En el asunto materia de juzgamiento, la recurrente atribuyó la calidad de prueba documental sobreviniente al informe pericial rendido por el Investigador Criminalístico II de la Fiscalía General de la Nación el 9 de marzo de 2007, pues a su juicio, de haberse conocido aquél en el momento procesal oportuno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. hubiese desestimado las pretensiones acogidas en la sentencia del 15 de diciembre de 2010.

Para el efecto, se advierte que el mencionado dictamen fue emitido en el curso de la denuncia que presentó Luis Enrique Devis Echandía en calidad de representante legal suplente de Dynaterm Ltda., en contra de Colciencias, tras considerar, que tal entidad adulteró la carta de instrucciones suscrita para diligenciar el pagaré con base en el cual se instauró el proceso ejecutivo mixto que suscitó el pronunciamiento atacado.

Así mismo, se destaca que la citada experticia concluyó frente a la cuestionada autorización: se trata de una reproducción o fotocopia, en la que se aprecian características propias como son: falta de nitidez de los textos impresos, los cuales carecen de brillo y esferas contenidas en la tinta impresas, como es usual visualizarlos en los textos impresos en los documentos originales, […].Al observar la cifra “PQ2824831” mediante los diferentes tipos de luces, filtros y aumentos ópticos, no fue [posible] apreciar alguna característica propia de adulteración o alteración, posiblemente visible en un documento original.

Solamente se contemplan alrededor de los números algunas líneas y vestigios de tinta ilegibles […]. 5. Dicho lo anterior, es claro para esta Corporación que aunque los alegatos de los revisionistas satisfacen algunos de los supuestos de hecho contemplados en la norma analizada, pues en efecto, la prueba presentada consiste en un documento originado en una fecha anterior a aquella en la cual fungió el proveído atacado, en tanto que, la primera data del 9 de marzo de 2007 y la segunda es del 15 de diciembre de 2010, no es de recibo el argumento de los impugnantes según el cual, ellos conocieron dicho medio probatorio sólo en virtud de las decisiones adoptadas por el ad quem, pues si bien es cierto a partir de tales diligencias el Tribunal advirtió que se incorporaron legajos procedentes de la Fiscalía a la ejecución adelantada, también lo es, que dos de los aquí interesados fueron los promotores de la causa penal antes mencionada y, que al interior de ésta, la Fiscalía Seccional 119 les corrió traslado de tal experticia, en pronunciamiento de 23 de marzo de 2007 (fl. 349, ibídem). […] 5.2.

Ahora bien, en lo que concierne a la trascendencia de lo concluido en el dictamen pericial, se resalta que pese a que la carta de instrucciones es una mera reproducción o fotocopia, tal condición no riñe con los requisitos generales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para los títulos ejecutivos y mucho menos con los consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio frente al pagaré, puesto que dicha autorización no hace parte de éste, sino que se suscribe como ilustración para diligenciarlo y, sólo cobra relevancia en el evento en el que se alegue que lo dicho en la misma resultó contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario. 5.3.

Por último, la afirmación según la cual el documento original pudo ser adulterado y tal manipulación no se percibió con ocasión de la pericia por cuanto dicho análisis se restringió a una fotocopia, resulta ser una premisa carente de valor demostrativo que además no reviste importancia alguna en este escenario procesal. Y frente a la causal prevista en el numeral 8º del artículo 380 ibidem, que también fue alegada por los recurrentes, concluyó: Con todo, aunque inicialmente se estableció que «la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P. C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció» (CSJ SC, 13 ene. 2007, Rad. 2001-00211-01), es cierto que se viene mencionando doctrinaria y jurisprudencialmente, que también hay lugar a revisión por causales de nulidad originadas en la sentencia. Lo anterior es claro frente a otros hechos que pueden producir nulidad y que se han señalado antes, pero como se anticipó, los demandantes sostuvieron que el proveído reprochado es nulo por deficiencias graves de motivación, en cuanto la referida Colegiatura ordenó seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta que el escrito mediante el cual se autorizó el diligenciamiento del pagaré que la soporta es una simple fotocopia, resulta propicio indicar que, aunque en algunas providencias se mencionaron a manera de ejemplo hechos que podrían configurar nulidad originada en la sentencia y que realmente no se encuentran previstos en forma taxativa en el ordenamiento jurídico, es el momento para dejar esclarecido que para el caso de la nulidad invocada no resulta procedente alegar como fuente la indebida motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente, pues esta acusación no solo es inexistente como causal de nulidad, sino que podría llevar al fallador a otra revisión de los hechos constituyendo una nueva instancia, lo cual es ajeno al recurso de revisión. De un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala accionada, para negar el recurso de revisión, se apoyó en las normas aplicables al asunto y en jurisprudencia sobre el asunto, encontrando que no estaban estructuradas las dos causales escogidas para sustentar el mencionado recurso, a más que verificó que no se configuró la nulidad alegada, pues si bien resaltó que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha admitido la revisión por nulidades surgidas en las sentencias, en el asunto la nulidad se soportó en una indebida motivación que no se erige como una casual para invalidar la providencia denunciada, máxime que la orden de seguir adelante la ejecución estuvo soportada en el pagaré n.º 2824831, «documento que contiene por sí mismo obligaciones claras, expresas y exigibles y la calidad de original o fotocopia de la carta de instrucciones para nada incide en la motivación, y mucho menos con capacidad y carácter de alcanzar a ser motivo de anulación».

Al respecto, vale la pena recordar que si bien el recurso de revisión tiene como finalidad cercenar los efectos de una sentencia, que no obstante estar ejecutoriada, se llegó a ella a través de medios irregulares o ilícitos, para de ser el caso, proferir otra que la sustituya, y con ello restablecer los derechos de las partes, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, por ser predominantemente dispositivo.

Así lo ha plasmado la Sala de Casación Civil al señalar: […] desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

Tal lectura permite afirmar que la decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que no se reunían los presupuestos de las causales de revisión invocadas, y en esa medida no tuvieron la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias.

Lo que propone el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación de las causales de revisión en materia civil por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito. Además, no es de recibo el reproche relacionado con que la Sala de Casación Civil se apartó de su propio precedente acerca de la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión pues, según quedó visto, la citada Sala en su providencia, luego de citar el criterio jurisprudencial que el accionante echa de menos, aclaró que en el asunto el fundamento de la nulidad alegada, en realidad no constituía un motivo para anular la sentencia objeto de revisión. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, toda vez que esta sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12