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STL5718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54906 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5718-2019 Radicación n.° 54906 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JACQUELINE MARÍA HERNÁNDEZ PALLARES, en condición de curadora definitiva del señor JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PALLARES, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del distrito judicial de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Jacqueline María Hernández Pallares, curadora del señor José Luis Hernández Pallares, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y vida digna de su agenciado, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral radicado número 2015-00028-00.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a la señora Rosa García Pallares de Hernández, mediante Resolución 2152 de 1 de enero de 2005; que, acaecido su fallecimiento el 2 de enero de 2014, solicitó la sustitución pensional a favor del señor José Luis Hernández Pallares, en condición de hijo inválido; que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de Resolución GNR95309 de 30 de marzo de 2015, dejó en suspenso el derecho, hasta tanto se aportara prueba de su interdicción y, por otra parte, negó la prestación reclamada por quienes adujeron ser el cónyuge y compañero permanente de la causante, al señalar que tal controversia debía ser dirimiera por la jurisdicción ordinaria.

Señaló que promovió el proceso respectivo ante la jurisdicción de familia, como consecuencia de lo cual, el Tercero Oral de Familia de Barranquilla, mediante providencia dictada el 5 de septiembre de 2016, declaró la interdicción definitiva del señor José Luis Hernández Pallares, «por causa de deterioro cognoscitivo y síntomas de discapacidad mental absoluta» y la designó como guardadora; que cumplido lo anterior, Colpensiones otorgó la sustitución pensional, en porción equivalente al 50%, mediante Resolución GNR392685 de 28 de diciembre de 2016.

Manifestó que, por otra parte, el señor Ovidio Hernández Montes -padre del señor José Luis Hernández Pallares- promovió un proceso ordinario laboral contra Indalecio Rodríguez Rodríguez y Colpensiones, con miras a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de la señora Rosa García Pallares de Hernández, pese a que desde el 1 de febrero de 2008, habían cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, motivo por el cual se interpuso denuncia penal en su contra.

Refirió que el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que ninguna de las partes llamadas a juicio informaron al juez sobre la existencia del señor José Luis Hernández Pallares, razón por la cual no fue vinculado al proceso y no pudo demostrar que venía devengando el 50% de la mesada pensional. Informó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 17 de mayo de 2016, mediante la cual condenó a Colpensiones a reconocer la sustitución pensional a favor del demandante, a partir del 3 de enero de 2014, en cuantía del 100% de la mesada; que esa decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de abril de 2017, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios.

Expuso que, el 2 de octubre de 2017, previa solicitud de parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por concepto de retroactivo pensional a favor del señor Ovidio Hernández Montes; que el 11 de diciembre del mismo año aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso; y que hizo entrega de depósitos judiciales al apoderado del demandante.

Afirmó que el 7 de marzo de 2018, el señor Ovidio Hernández Montes solicitó a Colpensiones su inclusión en nómina y que, al no haber obtenido respuesta instauró acción de tutela contra dicha entidad, la cual fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, ordenó a la accionada que diera cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Adujo que Colpensiones puso en conocimiento del juez de tutela que en el interior de la entidad se estaba investigando la existencia de un posible fraude en el trámite de la pensión de sobrevivientes, debido a inconsistencias en la información suministrada por el señor Ovidio Hernández Montes, así como sobre la prestación reconocida a favor de José Luis Hernández Pallares, en condición de hijo inválido, razón por la cual no podía dar cumplimiento al fallo proferido, solicitud que fue rechazada por el juez de tutela, mediante providencia de 18 de enero de 2019.

Finalmente, señaló que, mediante oficio suscrito el 18 de febrero de 2019, Colpensiones le informó que el derecho de su agenciado se podía ver afectado, como consecuencia de las decisiones antes señaladas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto lo actuado, desde la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que se ordenara la revisión del proceso y el reconocimiento del derecho que le asiste a su representado.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Así mismo, se envió comunicación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y se concedió la medida provisional solicitada por la parte actora, en el sentido de ordenar a Colpensiones que se abstuviera de excluir de nómina al señor José Luis Hernández Pallares, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.

Durante el término de traslado, la Secretaría del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla expuso el trámite dado a la acción de tutela instaurada por Ovidio Hernández Montes y posterior incidente de desacato. Indicó que con posterioridad al fallo que amparó los derechos del tutelante Colpensiones alegó la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento, motivo por el cual se había enviado oficio a la Fiscalía 57 Seccional de esa ciudad, para que informara sobre el estado actual del proceso 0800160001257201500716, encontrándose pendiente el recibo de esa respuesta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que dentro del proceso ordinario laboral no se hizo mención alguna a la existencia del señor José Luis Hernández Pallares ni a su condición de hijo inválido, hecho que debió haber sido manifestado por el demandante, para que se «saneara tan grave vicisitud». II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En el caso bajo estudio, la accionante solicita que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Ovidio Hernández Montes contra Colpensiones, a partir de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó a la demandada a reconocerle el 100% de la sustitución pensional, motivo de controversia, en atención a que el señor José Luis Hernández Pallares, hijo inválido de la causante y quien venía devengando el 50% de la sustitución pensional, no fue convocado al proceso.

Planteada la controversia en dichos términos, la Sala considera que el amparo está llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, con relación al reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes, esa corporación ha sostenido que, por regla general, no se conforma la figura del litis consorcio necesario, salvo en casos excepcionales, como son, a título enunciativo, cuando uno de los beneficiarios sea un menor de edad, debido a su condición de especial protección constitucional o cuando se trate de una persona a la que previamente se le haya reconocido el derecho.

Así lo señaló esta Sala, en las sentencias CSJ STL2177-2017 y STL12291-2018, al pronunciarse sobre casos con similares presupuestos fácticos: (…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre los posibles beneficiarios de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, con independencia de la validez de la actuación administrativa.

Dicho criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

(Énfasis original). La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, y por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.

Así, bajo estas precisas circunstancias, pues se está frente a sujetos de especial protección, como lo son las hijas del causante con discapacidad cognitiva, aunado a que estas iniciaron los trámites para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes previamente a la presentación de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la compañera permanente, estas no pueden verse afectadas con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa (énfasis fuera de texto).

En este caso, según las pruebas allegadas, es posible determinar (i) que el señor José Luis Hernández Pallares fue declarado interdicto, por «discapacidad mental absoluta» (fol. 98 a 104); (ii) que es hijo de la causante, Rosa Pallares García, según el registro civil de nacimiento, visible a folio 107; (iii) que Colpensiones, mediante Resolución GNR95309 de 30 de marzo de 2015, dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, hasta tanto se allegara sentencia de interdicción, junto con constancia de posesión del curador;

(iv) que en esa misma resolución se negó el reconocimiento de la sustitución reclamada por el señor Ovidio Hernández Montes hasta tanto se dirimiera la controversia suscitada entre él, como cónyuge y el señor Indalecio Rodríguez, como compañero permanente y (v) que, por medio de Resolución GNR392685 de 28 de diciembre de 2016, Colpensiones ordenó que se pagara la pensión de sobrevivientes a favor de José Luis Hernández Pallares, como hijo inválido, en un porcentaje del 50% (fol. 109 a 111).

De igual forma, escuchado el audio de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, es posible establecer que el proceso ordinario dirigido a reclamar la sustitución pensional causada por la señora Rosa Pallares García fue instaurado por el señor Ovidio Hernández Montes contra Colpensiones y contra el señor Indalecio Rodríguez Rodríguez, sin que, en aparte alguno de tales decisiones se indique que el señor José Luis Hernández Pallares hubiese sido vinculado al proceso.

Por lo expuesto, considera la Sala que en este asunto concurre una de las circunstancias excepcionales señaladas por la jurisprudencia antes citada, para que resulte imperioso integrar el litisconsorcio en los procesos dirigidos al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, porque el señor José Luis Hernández Pallares, si bien no era menor de edad, sí tenía la condición de sujeto de especial protección por su estado de invalidez.

La anterior situación que debió haber sido advertida por el demandante, Ovidio Hernández Montes, quien, dijo la accionante, es el padre del señor José Luis Hernández Pallares, como también por Colpensiones, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la Resolución GNR95309 de 30 de marzo de 2015, emitida por esa entidad, su curadora presentó reclamación el 19 de septiembre de 2014, mediante radicado n.° 2014-7801628, momento anterior a la iniciación del proceso ordinario laboral, pues este fue promovido el 2 de febrero de 2015, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial.

En este orden de ideas, concluye la Sala que con ocasión del proceso ordinario laboral aquí cuestionado se materializó la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social del agenciado, razón que conduce a conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se dejará dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, radicado 2015-00028-00, a partir del auto que admitió la demanda, para que, en su lugar, se rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio, así como de los actos administrativos que eventualmente hubiere proferido Colpensiones para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el 100% de la sustitución pensional a favor del señor Ovidio Hernández Montes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora Jacqueline María Hernández Pallares, en condición de curadora definitiva del señor José Luis Hernández Pallares.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, radicado 2015-00028-00, promovido por Ovidio Hernández Montes contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a partir del auto que admitió la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de la señora Jacqueline María Hernández Pallares, en condición de curadora definitiva del señor José Luis Hernández Pallares.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que deje sin efecto los actos administrativos que eventualmente hubiere proferido para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el 100% de la sustitución pensional a favor del señor Ovidio Hernández Montes.

QUINTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00