Radicación n.° 46810 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5716-2017 Radicación n.° 46810 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de BEATRIZ SANABRIA BENAVIDES, ROSIO ZAMBRANO PORTILLA, RUTH ESNEDA BARRIOS HURTADO, URIS ESTHER VILLAMIZAR MARULANDA, VÍCTOR VIRGILIO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, RUBIANGEL NIETO HERNÁNDEZ, ALBA NESLY PEÑA PINILLA, EUGENIO LEOPOLDO GONZÁLEZ TOVAR, LUIS JAVIER CIFUENTES VARGAS, ILSAMAR MUENTES FUENTES, MARY LUZ TORRES RIVERO, ULMARIS CHAVEZ RIVERA, MARÍA OMAIRA RIVERA ALFONSO, NEYDA MARÍA ESLAVA GÓMEZ, AMPARO ELISA PARADA PARADA, JORGE DARÍO DUARTE LAGUADO, JOSÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID ANAVE SALAMANCA, LADY IMELDA VERA SANDOVAL, LOIDA DURAN, ALIX CARRILLO BAYONA, ALDO ENRIQUE ACUÑA MORÓN, LUIS ARMANDO LUNA TERAN, LUZ MARINA PEÑALOZA, LUIS ORLANDO CABEZA MONTAÑEZ, CARLOS RAMÓN GARCÍA ROJAS, NICOLAS TUMAY REYES, JUAN GUERRERO ARIAS, MIGUEL ÁNGEL MOGOLLÓN COTE, LUZ STELLA OLIVERA MENDOZA, MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR FLOREZ, ANA MARÍA REYES CASTILLO, EUNICE DEL SOCORRO PARADA PARADA, SONIA ALEXANDRA SALCEDO ZUÑIGA, JESÚS ALFONSO MORENO BASTO y JOSÉ OSCAR MANRIQUE SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n.º 2015-00090 adelantado por los accionantes contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas; que por auto del 29 de julio de 2015, el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, «pues en su tenor literal nada señalan sobre el reconocimiento de la sanción moratoria»; que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales, fue desestimado por el Juzgado, y el segundo, resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que por providencia del 18 de diciembre de 2015, confirmó la de primera instancia porque no se aportaron los actos administrativos a través de los cuales se haya reconocido dicha indemnización. Se quejan de que el Tribunal desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque avaló el juicio «estricto e irreflexivo», que hizo el Juzgado sobre el título ejecutivo complejo base de la ejecución, al exigir que «la sanción moratoria conste literalmente en el título», pues con ello «se está creando un requisito adicional no contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que solo exige el paso del tiempo», para que se cause dicha sanción, «máxime si se tiene en cuenta que, del simpe análisis de la documentación allegada como título, se desprende que está conformado de un conjunto de documentos que se complementan, de los cuales por medio de su conjugación se puede extraer la sanción moratoria».
Adicionalmente, estiman que incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo Superior de la Judicatura, que ha sostenido que «la competencia para conocer las demandas de sanción moratoria está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, al determinar que lo que se pretende es tan solo el cobro de la sanción, y no se busca discutir sobre el derecho, pues es un hecho cierto que este ya se posee dado que se efectuó el pago de las cesantías por fuera del término previsto en la norma».
Por lo anterior, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, así como de los principios de tutela efectiva y de primacía del derecho sustancial, y en consecuencia, «dejar sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Única de Decisión-, mediante el cual se confirma el auto del día 29 de julio del año 2015, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca […]», y en su lugar, se ordene al citado Tribunal «emitir una nueva providencia […], en donde se acceda a librar el mandamiento de pago sobre la sanción moratoria a la que tienen derecho».
Por auto del 6 de abril de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se negará la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
La Fiduprevisora S. A., manifestó que la protección constitucional reclamada es improcedente, porque dicho mecanismo no es viable «para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico». CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, si se tiene que la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca data del 18 de diciembre de 2015, y la demanda de tutela se promovió el 5 de abril de 2017, notorio es que transcurrieron más de quince (15) meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de los peticionarios hasta cuando reclamaron su protección, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción. Así las cosas, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el asunto, sin que además hicieran alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejercieron la acción de amparo.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00