Micelio
STL5715-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46656 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5715-2017 Radicación n.° 46656 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la apoderada de MAURICIO BERMÚDEZ CORREA, CÉSAR LEONEL RENTERÍA CHACÓN, LUIS EDUARDO BOTERO REYES, REINALDO SALAZAR SALGADO, ORLANDO SOTO SOTO y DENEICY VARGAS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ) y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del circuito de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa y contradicción. Relatan que suscribieron contrato de trabajo a término fijo con la Unión Temporal Florencia Segura para prestar el servicio de vigilancia a la Alcaldía Municipal de Florencia, entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2009; que una vez finalizó el plazo pactado, el 4 de septiembre de 2009, fueron convocados a una reunión con la alcaldesa de Florencia y el secretario administrativo, en donde les informaron que seguirían laborando, pero ya no por intermedio de la Unión Temporal Florencia Segura, sino directamente con la Alcaldía, que los contrató de manera verbal mientras «se le concedían las facultades a la señora Alcaldesa y se formalizaban los contratos de trabajo correspondientes»; que desempeñaron la labor de vigilante hasta el 9 de octubre de 2009, sin recibir salarios ni prestaciones sociales.

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, promovieron demanda ordinaria contra el Municipio de Florencia, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 1 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2009, y en consecuencia se condenara a la entidad demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios y la indexación de las sumas; que por sentencia del 24 de junio de 2015, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que conoció en grado jurisdiccional de consulta.

Que su apoderada no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento de primera instancia por padecer de una bronquitis aguda, y pese a que el 25 de junio de 2015, allegó al Juzgado la incapacidad médica y solicitud de que se realizara nuevamente dicha diligencia, ello no fue resuelto ni por el Juzgado ni por el Tribunal, omisión que le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo.

Se quejan de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria y omitieron pronunciarse respecto de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas; que el Juzgado solo dio credibilidad al testimonio de Juan Carlos Rojas, para señalar que no se había demostrado la subordinación como elemento esencial de los contratos de trabajo, sin tener en cuenta que los demás testigos sí declararon sobre la prestación personal del servicio en los lugares y horarios establecidos por la Alcaldía de Florencia. Que al no existir contratación escrita con alguna empresa de vigilancia autorizada, «eran dependientes directos de la Alcaldía Municipal, y al mismo tiempo algunos de ellos al ejercer la actividad de vigilancia en las instituciones educativas, la supervisión estaba en cabeza de los rectores o coordinadores quienes eran los encargados de certificar el cumplimiento de sus funciones».

Por su parte, el Tribunal desconoció los testimonios de Gabriel Valencia, Nubia Prieto Carvajal, César Augusto Cabrera y Carlos Adrián Obando, así como las pruebas documentales allegadas al proceso, y «con los cuales fue probado suficientemente la prestación del servicio en los lugares y horarios establecidos en el escrito de la demanda, y que evidencia el cumplimiento de los requisitos para la configuración de un contrato de trabajo».

Agregan que el archivo digital que contiene la sentencia de primer grado no está completo, «pues según el audio su duración total es de 28 minutos y 54 segundos, de los cuales solo se escucha hasta el minuto 24 segundo 26», por lo que se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 24 de junio de 2015.

Por lo anterior, solicitan la revocatoria de las sentencias proferidas el 24 de junio de 2015 y 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y en su lugar, «se declare la existencia de un contrato de trabajo al tenor de los hechos de la demanda», y se condene a la parte demandada a pagar las acreencias laborales adeudadas; en subsidio, piden que se deje sin efecto las citadas providencias, «toda vez que no se resolvió la solicitud frente a la excusa de inasistencia a la audiencia de fallo de primera instancia y solicitud de nueva fecha y hora para la realización de la misma», y se ordene al referido Juzgado que «programe fecha y hora para la audiencia de fallo dentro del proceso laboral de primera instancia».

Por auto del 6 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, solicitó que se negara el amparo reclamado, porque el proceso se tramitó «de acuerdo a la normatividad vigente, respetando todos y cada uno de los estadios procesales»; y que el hecho de que los demandante no compartan la decisión adoptada en esa instancia, no implica que se haya incurrido en un defecto fáctico y/o sustantivo, «por el contrario las pruebas fueron valoradas siguiendo las reglas de la sana crítica, argumentando cada una de las decisiones y conclusiones a que se llegó, y por supuesto valorando en conjunto todos los medios de convicción allegados».

Por último, respecto a la excusa allegada por la apoderada de los accionantes el día siguiente de haberse proferido la sentencia, «es pertinente aclarar que de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 77 del C.P.L., las solicitudes de aplazamiento se deben presentar antes de la hora señalada para la diligencias, situación que no ocurrió en el sub-lite […], por lo que no se hizo ningún pronunciamiento pues el trámite de instancia ya había culminado».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En su sentencia el Tribunal Superior de Florencia acudió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la presunción legal de la existencia del vínculo contractual cuando aparece probado el elemento sustantivo de la prestación personal del servicio por el trabajador a favor del empleador, y señaló que tal presunción puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

A continuación se refirió a las pruebas allegadas al proceso, tales como los testimonios de César Augusto Cabrera, rector de la institución educativa Antonio Ricaurte, Juan Carlos González, representante de la Unión Temporal Florencia Segura, Juan Carlos Rojas, secretario administrativo de la Alcaldía de Florencia, Nubia Prieto Carvajal, rectora del colegio Ciudadela Siglo XXI, y consideró: Del material probatorio allegado al plenario, esta Sala encuentra serias dudas acerca de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes que pudieron participar en la misma, si se tiene en cuenta que, en principio debió ser entre la empresa Temporal de Vigilancia y/o los demandantes como empresa que a posteriori renovó contrato con la Alcaldía Municipal, como se encuentra demostrado con la nueva vinculación de algunos de ellos a través de dicha empresa, y en segundo plano se desprendería la responsabilidad solidaria del municipio de Florencia, en los términos del Art. 36 del C. S. T., por ser el beneficiario del trabajo, empero, tal esquema contractual no ha ocurrido en el presente caso. […] Corolario de lo anterior, los rectores de las instituciones educativas manifestaron que no recordaban si sobre los aquí demandante se ejerció algún control o vigilancia; que iban vestidos de civil, inclusive el testigo señor César Augusto Cabrera, rector de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, señaló que, nunca le notificaron acerca de la prestación del servicio de vigilancia en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 08 de octubre de 2009, tampoco le allegaron contrato alguno y que por tanto desconoce si supervisaban el servicio. […] Finalmente, hay que advertir que jurídicamente el señor Juan Carlos Rojas Torres en su condición de Secretario Administrativo de la Alcaldía Municipal, no tenía facultades legales para adquirir responsabilidad con los demandantes en el evento que estos decidieron continuar prestando el servicio de vigilancia, si se tiene en cuenta que no había sido delegado formalmente por la señora Alcaldesa Municipal, para proceder de conformidad, pues no es previsible bajo ningún punto de vista que el cargo de ocupaba le diera tan amplias facultades, cuando ni siquiera la misma señora Alcaldesa la tenía por cuanto el Consejo Municipal, no la había autorizado a través de un acto administrativo, de conformidad con los mandatos legales y constitucionales […].

En ese orden de ideas, en el caso sub-judice, se tiene que si bien se pudo haber realizado una labor, la misma no estuvo a cargo de un empleador o bajo el control y vigilancia de éste o de un delegado, es decir, no existió una obligación de prestar un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación, como tampoco se estableció un pago o retribución del servicio, pues así lo demuestran las pruebas testimoniales, es decir, no existió una relación de trabajo entre el Municipio de Florencia – Alcaldía y los demandantes, al no darse los presupuestos de que tratan los Arts. 22, 23 y 24 del C.S.T. En ese orden, puede concluirse que contrario a lo afirmado por los actores, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues tras un proceso de valoración del haz probatorio, concluyó que era improcedente declarar la existencia de un contrato de trabajo al no encontrar acreditados los elementos de su esencia. Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no le es dable a la Sala interferir en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionado, ya que fueron proferidas de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación probatoria que hagan los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.

Frente a la falta de resolución de la solicitud presentada por su apoderada el 25 de junio de 2016, ante el Juzgado accionado, relacionada con la realización de una nueva audiencia de juzgamiento, dado que no pudo asistir a la programada para el 24 de junio de esa anualidad por encontrarse enferma y con incapacidad médica, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que la parte actora pretende revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que solicitó la fijación de nueva fecha para la audiencia de juzgamiento cuando está ya se había realizado en la data previamente programada por auto que fue notificado en debida forma (folios 361 y 372 a 374).

De ahí que si la apoderada de los accionantes no podía asistir a la mencionada diligencia por encontrarse enferma, debió sustituir el poder a otro profesional, lo que hace que se torne la presente acción de tutela improcedente, en virtud a que no se evidencia una vía de hecho en el actuar de las autoridades judiciales censuradas, que hubiese conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, respecto a que el archivo digital contentivo de la sentencia de primer grado no se encuentra completo, en manera alguna ello comporta una causal de nulidad, pues en el evento de que ciertamente la grabación de la citada actuación se encuentre incompleta, lo procedente es pedir su reconstrucción. Así las cosas, considera la Sala que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00