CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5712-2015 Radicación n.° 58521 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA LILLYBETH BARBOSA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LILLYBETH BARBOSA GARCÍA instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En sustento de su petición, la accionante afirmó que por medio de Decreto 044 de 14 de enero de 2015 del Ministerio de Justicia y del derecho, se hizo el nombramiento en propiedad de la señora Maria Nelly Perafán Cabanillas como Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal, Casanare, con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo 015 de 9 de diciembre de 2013, pues había ocupado el puesto número 49; que, a través de Decreto 045 de 14 de enero de 2015, el ente ministerial hizo el nombramiento de Alberto Arango Dávila como Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Florencia, Caquetá, con fundamento en la lista de elegibles vigente en la cual había quedado en el puesto 47; que en Decreto 046 de 14 de enero de 2015, la misma entidad nombró al señor Reinaldo Guillermo Cote, como Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta, por haber ocupado el puesto 37; que este procedimiento era irregular, por cuanto afectaba el debido proceso; que en el Acuerdo 015 de 2013 se estableció la lista de elegibles dentro del Concurso de Méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos, de la cual hacía parte y ocupaba el puesto 84; que con el procedimiento referido las entidades desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, por cuanto sus expectativas eran remotas a que fuera llamada a escoger una plaza; y que en el caso no se dio estricta aplicación al Acuerdo 001 de 2014, por cuanto pese a no haberse agotado la lista de elegibles se llamó nuevamente a desempeñar el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos a personas que ya habían sido nombradas o que habían renunciado a dicho cargo.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se garantice la aplicación y el contenido del Acuerdo 014 de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que si bien la accionante había probado que se encontraba en el puesto 84 de la lista de elegibles para el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, no se había demostrado el incumplimiento del Acuerdo 001 de 2014 o que se hubiera violado el debido proceso; que esta tesis fue sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias T- 090 de 2013 y T- 956 de 2011.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, sostuvo similares argumentos a los de su escrito inicial (folios 221-225 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte encuentra que la aspiración de la accionante con el presente trámite constitucional es que sea nombrada en el cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos, para el cual concursó, al encontrarse situada en el puesto 84 de la lista de elegibles del Acuerdo 015 de 2013, dándole cumplimiento al Acuerdo 001 de 2014, según el cual los nombramientos deben hacerse en forma descendente y no como lo ha efectuado la entidad, volviendo a llamar de nuevo a los primeros puestos.
Frente a ello, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como lo hizo en la sentencia STL2157-2014, para sostener que: “El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito y tiene vocación transitoria, y quienes la conforman cuentan con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es a que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto ello origina un debate legal.
De este modo, la aspiración de la actora de que sea nombrada por haber ocupado el puesto número 84 de la lista de elegibles para proveer el cargo de Registradora de Instrumentos Públicos entraña una controversia de tipo legal sobre la cual el juez de tutela no tiene competencia alguna, pues corresponde al juez contencioso administrativo definirla a través de las acciones legales correspondientes.
Entonces, siendo que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para pretender lo que hoy expone a través de esta acción expedita, resulta improcedente el pronunciamiento del juez constitucional, el cual no puede invadir la esfera de competencia de otros jueces y autoridades, so pena de desconocer las reglas del ordenamiento jurídico, máxime que, en el caso particular, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa y urgente la concesión del amparo, pues, además de que nada al respecto afirmó la actora en su escrito de la acción, tampoco la Corte encuentra prueba siquiera sumaria que acredite dicha situación. Por lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2