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STL571-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL571-2015 Radicación n.º 39026 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO SABOGAL MURCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Alfonso Sabogal Murcia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, al fuero sindical y a una remuneración mínima vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Dijo el la accionante que es integrante de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, Subdirectiva Villavicencio, la cual se halla integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito como tesorero, cargo que ostentaba en la liquidación definitiva de Telecóm y para cuando terminó el contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal, por parte del apoderado General para la Liquidación. Expresó que, «… Telecom en liquidación inicio el Levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador), articulo 118 A. Nuevo.

Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación)». Anotó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM, en el año 2004, por comunicación suscrita por el Apoderado General para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial, a sabiendas de que estaba amparado como directivo sindical y ostentaba fuero como integrante de la Junta Directiva Subdirectiva Villavicencio.

Adujo que la desaparición de la persona jurídica llamada Telecom no implica que se haya superado la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores, ni exime al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la reparación del daño que se le ha causado; que si bien, jurídicamente la entidad dejó de existir, la ley previó que luego de la supresión definitiva de la persona jurídica, podrían existir contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para constituir el Patrimonio Autónomo de remanentes para, entre otras funciones, «… la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.

Y el cumplimiento de las demás actividades. Obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponda a las sociedades Fiduciarias». Informó que la empresa inició, a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, pero al momento de la terminación de su relación laboral, esa orden no había sido expedida judicialmente; que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 21 de enero de 2005 concedió permiso para despedir, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión anterior, el el 21 de febrero del mismo año; que adelantó acción de reintegro, y por sentencia del 25 de agosto de 2005 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Telecóm a reintegrarlo y pagarle los salarios dejados de percibir por causa del despido, y hasta el momento del reintegro; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la medida tomada (sentencia del 16 de marzo de 2007); que por esa razón, ese colegiado incurrió en una situación de hecho violatoria de sus derechos fundamentales; que tampoco tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: A. Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima … B. …se declaren nuevamente a favor, las sentencias o fallos de instancia proferidos en la demandas (sic) contra mí, y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

(…) C. …que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el de ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma pr intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un Proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical colocado ante el Juez de Instancia respectiva.

D. Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el año 2005, realizando de antemano la correspondiente cruce de cuentas y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la misma al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa. A través de apoderada judicial, el Consorcio de Remanentes Telecóm, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opuso a las peticiones de la acción de tutela.

Explicó que entre 2009 y 2010, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, fue objeto de un sinúmero de acciones de tutelas para el reconocimiento de reintegros y el pago de cuantiosas indemnizaciones, en un marco de interpretaciones disímiles; que por esta razón, la Corte Constitucional efectuó el estudio unificado de los temas controversiales y expidió la sentencia SU-377 de 2014, en cuyo examen concentró la atención en el plan de pensión anticipada, el denominado retén social, y el fuero sindical; que el resultado de ese ejercicio fue dado a conocer mediante un comunicado de prensa, y una vez conoció el contenido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, presentaron sendos incidentes de nulidad, y en subsidio, de impacto fiscal, así como peticiones de aclaración y adición de la sentencia; que en consecuencia, la sentencia SU-377 de 2014, con fundamento en la cual se inició esta acción de tutela, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza.

Adujo que además, las exigencias del accionante desbordan el sentido de la sentencia de unificación, pues se pretende con la acción de tutela solicitar el pago de emolumentos y revivir términos, cuando la misma Corte Constitucional ha reiterado su inviabilidad; que la accionante no menciona ni desarrolla ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela, exponiendo su absoluta improcedencia. Agregó que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de efectuar el estudio de fondo de la misma denegar las pretensiones en su contra, por no haber tenido ninguna relación de tipo sustancial con el accionante. Alegó copias de las sentencias atacadas. II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite, Alfonso Sabogal Murcia acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación increpa los fallos dictados en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto confirmó la autorización para despido dada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia favorable al actor, dictada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá en la acción de reintegro que inició, pues, a su juicio, con las mismas se afectaron sus derechos fundamentales.

Con independencia de los aspectos sustanciales en tales providencias abordados, lo cierto es que la vía por la que ahora se opta no escapa de las exigencias establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra sentencias, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el numeral antes referido. Centrándose en ese punto, debe señalarse que si bien el actor indicó que se habían tramitado sendos procesos, tanto de levantamiento de fuero sindical, como la acción especial de reintegro, pronunciamientos de los que se duele por haber sido adversos a su intereses, en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro.

En ese orden, aparece claro que la pretensión del actor es derivar efectos resarcitorios de una sentencia que frente al caso de la liquidación de Telecom y de sus trabajadores, analizó temas puntuales en los que cada persona de las que se considere afectada debe encuadrar su situación, con miras a que el Juez de tutela logre desplegar el ejercicio de confrontación de las decisiones cuestionadas con la Norma Superior y así establecer si existió o no el agravio que se alega, lo cual en el sub examine no se hizo.

Pero como se anotó, dijo el interesado en primer lugar, que Telecom inició un proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, pero no indicó en qué consistió esa omisión. En cuanto al mencionado proceso especial de reintegro de Directivo Sindical Aforado, que dice el accionante inició como consecuencia de lo anterior, solo mencionó, se repite, que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical, y que con posterioridad no se accedió al reintegro, el convocante no aportó las providencias en cuestión. Tal hecho impide a esta Corte adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección, lo que impone negar la tutela, además de las consideraciones arriba anotadas, por ausencia de prueba.

Se negará por lo anteriormente dicho, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11