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STL5707-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 71755 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5707-2017 Radicación n.° 71755 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA SAS (AUTECO), frente al fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Yasmina Muñoz Silva promovió demanda ordinaria en contra de Complementos Humanos SA y Autotécnica Colombiana SAS; que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado del 17 de febrero de 2016 y por aviso enviado el 29 de agosto de 2016; que el 9 de septiembre de 2016, contestó la demanda; que por auto del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado reconoció personería al abogado Alejandro Ayora Toro como apoderado de la demandada Autotécnica Colombiana SAS; que el Juzgado fijó el 14 de diciembre de 2016, para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento; que el 9 de diciembre de 2016, el abogado Alejandro Ayora Toro sustituyó el poder a Mauricio Jhonson Muñoz, a quien le confirió «las facultades necesarias para ejercer todos los medios defensivos y exceptivos de ley, […] incluida entre todas las facultades, la inherente a sustituir el poder, que, en los términos del inciso 6 del artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, se entiende incluida en el poder (por el simple ministerio de la ley) salvo que se prohíba expresamente»; que no obstante, el Juzgado se negó a reconocerle personería al abogado sustituto con el argumento de que «en el poder inicialmente conferido al abogado primigenio, Dr. Alejandro Ayora Toro, no se le había concedido la facultad expresa de sustituir y por lo tanto, el abogado sustituto no tenía supuestamente facultades para representar a AUTECO».

Que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho con la negativa de reconocerle personería al apoderado sustituto de Auteco, pues además de que dicha decisión carece de sustento jurídico, con ella le cercenó el derecho a la defensa, pues no pudo «conciliar, ni intervenir, ni practicar pruebas, ni rendir alegatos de conclusión, ni mucho menos, apelar la sentencia», que fue desfavorable a sus intereses.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso con expediente No. 13001310500220160005500, y por tanto, declare la nulidad de las etapas procesales surtidas, hasta el inicio de la audiencia celebrada».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 13 y 24 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento y ordenó notificar al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. La juez segunda laboral del circuito de Cartagena, manifestó que ciertamente mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, resolvió no reconocer personería para actuar al abogado Mauricio Jhonson Muñoz, como apoderado sustituto de Auteco SAS, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La sociedad Complementos Humanos SA, adujo que coadyuvaba la peticiones de la sociedad accionante, pues considera que con la negativa del Juzgado accionado de aceptar la sustitución de poder, se trasgredió el derecho fundamental de contradicción y defensa. En sentencia del 30 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «no puede pretenderse convertir la acción de tutela en otra instancia para debatir las providencias dictadas en el marco de procesos judiciales, en este caso, el proceso ordinario laboral, pues el apoderado sustituto contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión si se encontraba inconforme con la misma, máxime si la publicidad de tales actuaciones judiciales se hizo conforme a lo dispuesto en la norma procesal para el caso de los autos que son dictados dentro de la audiencia, como aconteció en el sub lite, a través de la notificación por estrado» IMPUGNACIÓN La parte accionante insiste en que si están reunidos los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues en el asunto si el apoderado sustituto no tenía reconocida la personería jurídica para actuar, «mucho menos podría entonces haber interpuesto y sustentado los recursos ordinarios del caso, pues, para hacerlo es más que lógico que debía estar reconocido dentro del proceso como tal, y esto no ocurrió».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicha normatividad no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, la sociedad accionante alega como factor generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales que el Juzgado accionado no hubiese reconocido personería a su apoderado sustituto para que la representara en la audiencia de trámite y juzgamiento, lo que conllevó a que no pudiera impugnar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.

No obstante, la razón acompaña al Tribunal para negar la protección constitucional reclamada, pues ciertamente, este excepcional mecanismo no fue concebido para solucionar errores u omisiones de las sujetos procesales o para corregir oportunidades vencidas en los litigios judiciales, ello por cuanto, el abogado de la sociedad accionante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que resolvió no reconocerle personería, por así permitirlo el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros». Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Sobre el tema, esta sala de la Corte ya se pronunció a través de sentencia STL868-2017, en donde en un caso de similares contornes al presente, indicó: En el caso objeto de análisis, la parte actora alegó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de la sustitución de poder realizada por el señor Haider Alberto Parejo Gómez.

Sobre el particular es menester indicar que se confirmará la decisión del a quo, ya que el abogado tuvo la oportunidad de recurrir la decisión del juzgado de no reconocerle personería para actuar dentro de la audiencia por así autorizarlo de manera expresa el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, valga decir, norma especial que regula la materia, para que el superior la revisara y resolviera si la misma era equivocada o no, sin embargo el profesional del derecho desperdició el medio de defensa idóneo con el que contaba y pretende por este medio excepcional, revivir una discusión que se encuentra culminada.

Por ello, no es de recibo el argumento expresado por el tutelante en el sentido de que «al negarle el reconocimiento de la personería jurídica para actuar conllevo (sic) a que no pudiera actuar procesalmente y mucho menos interponer recurso alguno contra ese acto ilegal y arbitrario […]», la Fundación para la Capacitación Profesional, contó con los elementos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, los cuales por la negligencia o descuido de quien la representaba, no los empleó de manera adecuada; y es que debe recordarse que esta acción constitucional no es una tercera instancia a la que puedan acudir las partes que dentro de un proceso judicial no obtuvieron el resultado que esperaban, máxime en casos como el presente, en el que contaron con la oportunidad de ejercer sus garantías procesales y las desaprovecharon.

Así las cosas, al ser evidente que la parte actora no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no es posible que intente enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de la tutela, toda vez que ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, pueda dar lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial contra ella adelantado.

Estas breves razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Autotécnica Colombiana S.A.S. Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

Radicación: 71755 Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el tema, me aparto de la decisión mayoritaria, que denegó la protección invocada, por los motivos que paso a exponer: A juicio de la Sala, en el presente caso no se amparan los derechos fundamentales de la petente, por cuanto no utilizó los recursos legales previstos en su favor, motivo por el cual no era posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la actora le generó consecuencias adversas a sus intereses.

Sin embargo, contrario a lo allí expuesto, considero que sí existió el quebrantamiento de derechos superiores como al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En efecto, en el presente asunto la promotora pretendió que se revocara la sentencia de 14 de diciembre de 2016 y se anulara el trámite a partir de dicha fecha, toda vez que el juzgado accionado se rehusó a reconocerle personería a su apoderado, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, lo que a juicio de los interesados, materializó el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso, además que configura un exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, al verificar lo ocurrido en la audiencia de 14 de diciembre de 2016, el apoderado principal de Autotécnica Colombiana S.A.S. presentó sustitución del poder al abogado Mauricio Jhonson Muñoz, frente a lo cual la juez que presidió la audiencia, se abstuvo de reconocerle personería y procedió a exponer que al « momento de otorgársele el poder al abogado [principal] no se le concedieron facultades de sustitución de poder».

Precisamente, es aquí donde se evidencia que la funcionaria judicial incurrió en el defecto sustantivo que denuncia la parte recurrente, toda vez que se abstuvo de reconocerle personería al representante judicial de la entonces demandada, en virtud a que el apoderado principal carecía de facultades para sustituir el poder conferido, entendimiento que se apartó del tenor literal del artículo 75 del Código General del Proceso, cuyo inciso 6 reza: « Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente».

Deviene de lo dicho, que la autoridad censurada incurrió en el yerro jurídico que motivó la presente acción y por ende, era procedente la protección de los derechos fundamentales de la proponente, toda vez que la decisión controvertida le quitó toda posibilidad de intervenir en la diligencia que se seguía en su contra. De este modo, el resguardo en este caso devenía necesario, en aras de materializar el mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Carta Política.

Las anteriores razones resultaban suficientes para constatar el quebrantamiento constitucional y, en tal sentido, lo que procedía era conceder el amparo, de suerte que, conforme las consideraciones expuestas salvo el voto. Fecha ut supra, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO PR 12