Micelio
STL5707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5707-2015 Radicación n.° 39940 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Gustavo Adolfo Arango Duque instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso, a escoger profesión u oficio, los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado, y otros derechos que consideró vulnerados por el accionado.

Dijo el accionante que tiene 68 años, es padre de 11 hijos, y dedicó la mayor arte de su vida a la explotación agropecuaria de predios, a través de la agricultura, ganadería, minería, explotación de nacimientos acuíferos y actividades forestales, lo cual fue posible continuar con su actividad a causa del conflicto armado; que fue dueño de los predios denominados «Hacienda San Cipriano» y «Hacienda La Manada», ubicados en el Municipio de Maceo, Antioquia, en los que tuvo su vivienda y trabajo; que los mencionados bienes no se hallaban en cabeza suya por cuestiones de seguridad, sino que fueron inscritos a nombre de familiares y sociedades con control de la familia.

Informó que para diciembre de 2004, el Municipio de Maceo sufría una aguda problemática de orden público, por presencia de grupos armados ilegales que sembraban el terror en la zona, y de ello fue víctima el actor, porque por las características y condiciones de sus predios, éstos fueron pretendidos por grupos paramilitares; que como en varias ocasiones se negó a venderlos, fue objeto de acoso por parte de grupos paramilitares que crearon a su alrededor un ambiente de zozobra, manifestado en patrullajes en sus terrenos, visitas intempestivas a su casa, hurto de maquinaria, ocultamiento de carros cisterna cargados de combustible hurtado y fosas comunes en sus potreros, todo lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades; que finalmente, como consecuencia de los hostigamientos, suscribió un contrato de promesa de compraventa o permuta con Rodrigo Alberto Zapata Sierra, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por delitos relacionados con el paramilitarismo; que dicho señor, no cumplió con los pagos, ni en mostró interés alguno en hacerlo, y por su seguridad, solo hasta cuando fue capturado, el actor decidió recuperar judicialmente sus predios.

Manifestó que a raíz del despojo de que fue víctima, tuvo problemas económicos porque no solo no pudo recuperar sus terrenos sino que tampoco pudo ejercer las actividades que desempeñaba por falta de recursos; de la misma manera sus hijos debieron abandonar sus estudios y dedicarse a diferentes actividades de supervivencia en distintos lugares; que actualmente vive de lo que produce el menor de ellos como administrador de un parqueadero en el centro de Medellín, lo cual solo cubre las necesidades básicas.

Señaló que tiene problemas cardiacos, ha sufrido 3 infartos, e internación por problemas siquiátricos originados en la depresión sufrida. Informó que presentó una demanda ordinaria de resolución de contrato contra el citad Rodrigo Alberto Zapata Sierra, que correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, radicado número 2009-00832, y para la época en que lo hizo, aún no existía la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas; que el juzgado, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada con el mencionado Zapata Sierra, por indeterminación de los bienes, ordenó al accionante devolver al citado Zapata Sierra la suma de $1.018’952.300, pero guardó silencio sobre la restitución de los frutos que se le debían; que por esa razón interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por sentencia del 6 de noviembre de 2014 confirmó la de primer grado; que el 20 de noviembre de 2014 se interpuso el recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Relató que mientras en el Tribunal de Medellín cursaba el anterior recurso de apelación, la señora Tania Catalina Vélez Delgado, quien es hija de quien fuera el asesor jurídico de Rodrigo Alberto Zapata Sierra, Mario Vélez Giraldo, también privado de a libertad por masacres, desplazamiento forzado y nexos con el paramilitarismo, instauro una acción de pertenencia agraria ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio; que a este Despacho se le informó la calidad de víctimas de los demandados en el proceso de pertenencia, y la situación penal de Zapata Sierra y Vélez Giraldo, pero el despacho no dio crédito a esa información y le restó importancia; que por sus condiciones de inseguridad pidió ante la Procuradora Judicial de Tierras el cambio de radicación de la demanda de Puerto Berrio, pero aun cuando le fue negado ese traslado, dicha funcionaria coordinó una cita con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia y logró que inscribieran al accionante y sus hijos como víctimas, y a sus fincas como tierras despojadas; que a esa entidad, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, aquí accionada, se le pidieron medidas especiales de protección, pero las negó; que por tanto, contestó la demanda de pertenencia a pesar de que en la Ley de Víctimas presume la violación del debido proceso en el caso de los predios inscritos, propuso excepciones previas, y presentó incidente de nulidad del proceso, por corresponder a una jurisdicción diferente, por indebida notificación a uno de los demandados, y por falta de formalidades, entre otras razones; que adicionalmente, elevó otras peticiones como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la demandante y obtener pruebas relacionadas con el proceso, pero el Juzgado engavetó su trámite.

Expresó que ante la total indefensión en la que se encontraba, volvió a solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, medidas de protección, pero le contestaron que las mismas solo se pueden ordenar cuando se inicie el trámite de un proceso de restitución de tierras, el cual tiene como requisito de procedibilidad, la micro-focalización sobre el Municipio de Maceo, lo cual no había sucedido; que desconcertado acudió a la Procuradora Judicial de Tierras, quien manifestó no tener competencia para tomar esas medidas, pero logró obtener un acta del Comité Operativo Local de Restitución de Tierras, en la que se dejó constancia de la reunión de condiciones para microfocalizar al Municipio de Maceo, pero en ella solo fue incluida la «Hacienda San Cipriano» y se exluyo la «Hacienda La Manada», en consideración a que no estaban dadas las condiciones para ello; que entonces, acudió nuevamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, en donde le reiteraron que no había fundamento legal para tomar medidas sin llevar a cabo el proceso de micro-focalización. Describió la situación del accionante y de su familia, la normatividad en materia de víctimas y su situación jurídica frente a la legislación y jurisprudencia en ese mismo contexto.

Pidió que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, que presente las siguientes solicitudes: i), al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio que se abstenga de continuar con el trámite de la demanda de pertenencia que se adelanta con el radicado n.º 2013-00066; ii), a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que suspenda la decisión adoptada en segunda instancia, en el proceso ordinario civil que cursó ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad; y iii), a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se abstenga de continuar con el trámite de la misma demanda.

También pidió que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia que adelante las gestiones pertinentes para el trámite de microfocalización del predio denominado «Hacienda La Manada» y disponga el inicio del trámite judicial de restitución de los predios del accionante.

Inicialmente la presente acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, quien asumió conocimiento el 27 de noviembre de 2014 y posteriormente dictó sentencia fechada 11 de diciembre del mismo año, la cual fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero toda la actuación fue anulada por esta Corporación en auto del 25 de marzo de 2015, que dispuso asumir su conocimiento en primera instancia. Por auto de fecha 24 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió a trámite la acción, ordenó vincular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Presidencia de la República como Gestor del Consejo de Seguridad Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que por auto de fecha 21 de abril de 2015, del cual aportó copia, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de Gustavo Adolfo Arango Duque contra Rodrigo Alberto Zapata Sierra, radicado 2009-00832.

La Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura y del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se desestime el amparo pedido, porque no ha vulnerado ningún derecho al accionante, ya que no se han surtido los trámites propios para la restitución de tierras, en la zona donde se encuentran los predios que reclama, tramites que se hallan en curso, y dicho Ministerio está a la espera de los requerimientos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio informó que ante ese Despacho se inició el proceso de pertenencia de Catalina Vélez Delgado contra Gustavo Adolfo Arango Tovar y Luis Gustavo Arango Hincapié, pero el mismo terminó por auto del 31 de julio de 2014 que declaró el desistimiento tácito; que en consecuencia, no se integró el contradictorio y por esta razón no se atendieron las peticiones de la parte demandada.

Aportó copia del mencionado auto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia se opuso también a la prosperidad de la acción manifestando no ha violado ninguno de los derechos que reclama el accionante pues la solicitud de registro como requisito de procedibilidad para la restitución de tierras despojadas no se ha podido iniciar en este caso, porque el predio que reclama el actor se halla en una zona que no ha sido sometida al procedimiento previo de seguridad de micro-focalización, establecido en la Ley de Víctimas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada encuentra la Sala que la alegada vulneración de derechos fundamentales del accionante es inexistente, por las siguientes razones: Pretende el accionante que por vía constitucional se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, que solicite al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio abstenerse de continuar con el trámite de la demanda de pertenencia de Tania Catalina Vélez Delgado, radicado n.º 2013-00066; que pida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que suspenda la decisión adoptada en segunda instancia, en el proceso ordinario civil que cursó ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, radicado número 2009-00832, y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se abstenga de continuar con el trámite de la misma demanda; y que se le ordene también a esa Unidad Administrativa Especial que adelante las gestiones pertinentes para la micro-focalización del predio denominado «Hacienda La Manada» y disponga el inicio del trámite judicial de restitución de los predios del accionante.

En síntesis lo que pretende el accionante es que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia inicie los procedimientos necesarios para obtener la restitución de los predios que alega fueron de su propiedad, y de los que fue despojado, para lo cual precisa dejar sin efectos los procesos judiciales ordinarios que cursan ante la jurisdicción correspondiente.

Sin embargo, de acuerdo con los objetivos y reglamentación que contienen, la Ley 1448 de 2011 denominada Ley de Víctimas y el Decreto Reglamentario 4829 del mismo año, entre otras disposiciones, y lo informado tanto por la Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura y del Ministerio de Defensa Nacional, como por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, para implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en el Decreto 4829 de 2011 se dispuso el adelantamiento de un proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirían las áreas geográficas en las cuales se realizaría el estudio de las solicitudes recibidas (artículo 5º); y para la implementación gradual y progresiva del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se estableció (Artículo 6º), que la coordinación operativa que definiera el Gobierno Nacional, establecería los criterios de micro focalización, por municipios, veredas y corregimientos, «teniendo en cuenta los insumos suministrados por la instancia de coordinación implementada por el Ministerio de Defensa Nacional en materia de seguridad e identificación de riesgos para la restitución de tierras».

Y agregó la norma: «En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de coordinación no existan las condiciones para adelantar las diligencias o continuar el proceso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá evaluar la continuidad o suspensión de sus actuaciones». En este sentido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia informó que el predio denominado «Hacienda La Manada» del que el accionante Gustavo Adolfo Arango Duque hizo solicitud de restitución de tierras, se halla en la vereda San Lauretano del Municipio de Maceo, Antioquia, zona que no ha iniciado el proceso de micro focalización, aun cuando la Unidad de Restitución de Tierras ha venido realizando los estudios preliminares y las reuniones con la fuerza pública, encaminadas a la planificación de estrategias de intervención, micro focalización y puesta en marcha del proceso de restitución de tierras en esa zona, los cuales se llevaran a cabo de manera gradual y progresiva, teniendo en cuenta la densidad historia del despojo o abandono, las condiciones de seguridad, y la existencia de condiciones para el retorno; agrego que no obstante se están efectuando esos estudios de seguridad, actualmente el Municipio de Maceo, Antioquia no ha sido micro focalizado y la Unidad de Restitución de Tierras no puede iniciar las gestiones de que tratan las normas anteriormente señaladas.

En ese estado de cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia no le ha vulnerado derechos fundamentales al actor, ni ha desplegado actuaciones con ese fin, y mucho menos puede intervenir en los procesos ordinarios como pide, pues se repite, exige previamente los trámites que esta efectuando la Unidad de Restitución de Tierras.

Y en lo que atañe a los proceso ordinarios, esto es, el de resolución de contrato contra Rodrigo Alberto Zapata Sierra, radicado nº 2009-00832 adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín y el de pertenencia de Tania Catalina Vélez Delgado que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, radicado nº 2013-00066, el primero de ellos se encuentra en desarrollo del recurso extraordinario de casación sin que se conozca su resultado, y el segundo fue objeto de declaración de desistimiento tácito antes de integrarse el contradictorio, como lo informó el Despacho correspondiente.

Por tanto, ninguna vulneración puede desprenderse de los mismos y menos de parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, quien no puede intervenir en tales procedimientos, al menos en el actual estado de la petición y trámites iniciados por el actor para la restitución de los predios que reclama.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3