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STL5704-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 644 de 2001Ley 21 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72307 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5704-2017 Radicación n.° 72307 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de SILVANA DEL CARMEN DÍAZ CUARTAS, quien actúa en representación de su menor hijo A. A. E. D., contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hijo solicitó su inclusión en el programa Ser Pilo Paga 2, dado que obtuvo 355 puntos en las pruebas Saber 11 y se encuentra inscrito en el Sisbén con un puntaje de 9.908, actualizado a 12 de agosto de 2015; que el 16 de octubre de 2015, la ministra de educación nacional, anunció un tercer requisito para ser beneficiario de las becas de Ser Pilo Paga 2, esto es, que los estudiantes se encuentren registrados en el Sisbén con corte al 19 de junio de 2015; que el Ministerio de Educación Nacional negó el acceso de su hijo al citado programa por estar inscrito en el Sisbén con fecha posterior al 19 de junio de 2015; que el 26 de octubre de 2015, presentó petición ante el citado Ministerio, que fue resuelta por oficio del 12 de noviembre de 2015, en el que reiteraron las razones por las cuales se negó el acceso al programa Ser Pilo Paga 2.

Que el requisito relacionado con el registro en el Sisbén con corte a 19 de junio de 2015, «no se incluyó a tiempo en la convocatoria, sino por el contrario fue con posterioridad a la misma», y a la publicación de los resultados de las pruebas Saber 11-2015, pese a que «el Decreto 644 de 2001, no cobija esta clase de requisitos, que, repito, son extraacadémicos, y que la educación como servicio público es una obligación del Estado […]»; y que por sentencia de tutela proferida por el 24 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, se sostuvo que dicho requisito no podía constituir un obstáculo para la garantía del derecho fundamental a la educación. Se queja de que «las solicitudes de ingreso o actualización en el Sisbén, para fechas antes del 19 de junio de 2015, fueron informadas de manera tardía por el Ministerio de Educación y el Icetex; es decir, el 16 de octubre, cuando anuncia todos los requisitos de Ser Pilo Paga 2 […]».

Agrega que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el primero, «porque se conculcó el régimen jurídico que regula la educación nacional en el país y por la poca claridad en el momento de entregar información y divulgación de la convocatoria “Ser Pilo Paga 2”»; y el segundo, «porque no solo el requisito de estar registrado en el Sisbén antes de fecha del 19 de junio de 2015, no tiene asidero jurídico, no existe iguales oportunidades para los participantes a las becas de crédito condonables de “Ser Pilo Paga 2”, por cuanto el enunciado requisito se informó de su existencia después de los resultados de las pruebas del Saber 11-2015, y porque a esa altura del calendario le era muy difícil ingresar al Sisbén en la fecha estipulada como requisitos […]».

Que su hijo pese a cumplir «con altos méritos académicos y de pertenecer a un núcleo familiar focalizado como población vulnerable por pobreza por parte del esquema técnico de estudio socio-económico del Sisbén, aunque no haya sido su registro al mismo, antes del 19 de junio de 2015, le tocó, obligatoriamente, enfrentar la situación de ser un deudor más del Icetex», pues le fue aprobado un crédito para estudiar medicina en la Universidad Libre.

Por lo anterior, estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad y de petición, y en tal orden, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas conceder a su hijo «la beca de crédito condonable de Ser Pilo Paga 2, que deberá ser aplicada para el segundo periodo académico de 2016, y que se le ordene que dejen como prueba de la entrega de la beca mencionada, la expedición de un acto administrativo que así lo indique, al igual la anulación del crédito que el menor adquirió con el Icetex como consecuencia de no otorgarle la beca Ser Pilo Paga 2 en su debido momento».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Icetex informó que el joven A. A. E. D. no cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2, puesto que no se encontró su registro en la base de datos oficial Sisbén entregada por el DNP con corte a 19 de junio de 2015, sin que sea posible que por esta vía se desconozcan los presupuestos que se exigen para acceder a dicho programa, máxime que «las fechas de corte tienen como fin establecer un parámetro para que todos los estudios crediticios se logren realizar con mayor efectividad.

Por ello, dichos requisitos son expuestos con un tiempo de anticipación considerable, precisamente para que los jóvenes logren acercarse a las instalaciones de la entidad, y logren cumplir con las condiciones establecidas por el ICETEX». El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación el causa por pasiva comoquiera que la entidad encargada de administrar los recursos presupuestales del programa Ser Pilo Paga es el Icetex; que en el caso del joven A. A. E. D., el Icetex verificó que no cumplía todos los requisitos para acceder a dicho programa, pues no está inscrito en la base de datos Sisbén a corte 19 de junio de 2015, y que la existencia de «criterios objetivos de escogencia tiene su razón de ser en las limitaciones económicas del programa que se derivan de las limitaciones del presupuesto general de la nación».

Que el requisito de la fecha de corte del Sisbén «se empleó como mecanismo de transparencia, en el proceso de selección para el programa Ser Pilo Paga, pues si se deja abierta la posibilidad no solo ingresarían personas que carezcan de las calidades socioeconómicas a las que va dirigido el programa sino además serian de ingreso ilimitado».

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que si bien es cierto el joven A. A. E. D. obtuvo un puntaje superior a 318 en las pruebas Saber 11-2015, también lo es que no cumplió con todos los presupuestos exigidos, pues no aparece registrado en el Sisbén a 19 de junio de 2015.

IMPUGNACIÓN La parte accionante señaló que el Ministerio de Educación Nacional si tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que suscribió un convenio interinstitucional con el Icetex, «para fortalecer las estrategias que permitan la excelencia y calidad de objeto de la educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas del Saber 11 del año 2014 y en adelante», y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial para resaltar que el joven A. A. E. D., cumplió con los requisitos mínimos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2.

CONSIDERACIONES El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un derecho con función social, pues busca que las personas tengan acceso «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura». Su preponderancia en un Estado Social de Derecho es cardinal, y por ello el constituyente enfocó la formación de los colombianos, entre otros aspectos, hacia el respeto de los derechos humanos, de la paz y la democracia, a la práctica del trabajo y la recreación, así como a la protección del medio ambiente.

Por la relevancia que adquieren las ideas descritas, esta sala de la Corte ha puntualizado que tales fines tienen raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, además de enfatizar su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.

Inclusive, el último inciso del artículo 68 ibidem, le impone al Estado una obligación especial de gran relevancia para una adecuada construcción de la democracia, relativa a «la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales». Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/pilopaga] La convocatoria Ser Pilo Paga de 2015 fijó las reglas para acceder a dichos beneficios en el 2016, de la siguiente manera: Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015.

Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 14 ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 1995».

En este punto es preciso recordar, que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección. En este asunto, resulta evidente que la inconformidad de la accionante consiste en que se le negó a su hijo el acceso al programa «Ser Pilo Paga 2.0», pese a que a su juicio cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario del mismo.

Revisada la documental, observa la Sala que la razón concreta por la que el Icetex señaló que el joven A. A. E. D. no cumplía requisitos era que no estaba registrado en el Sisbén con corte a junio 19 de 2015, y así se lo manifestó en la respuesta dada a la petición presentada en octubre 2015 ante el Ministerio de Educación (folios 37 a 38).

Al respecto, se advierte que en la constancia del puntaje en el Sisbén que allegó la accionante, se observa que aunque es de 9.908, la fecha de modificación es del 12 de agosto de 2015 y con corte del 18 de septiembre de 2015 (folio 26), de manera que no estarían satisfechos los requisitos de la convocatoria, que entre otros exigió «Tener un puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica y con el corte respectivo a 19 de junio de 2015», tal como lo sostuvo recientemente esta Sala en providencia CSJ STL1092, 3 feb. 2016, ocasión en la que se consideró: Al respecto, el Programa ‘Ser Pilo Paga 2’ el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigida sólo al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2015 y que presentaron las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y que cumplan en su totalidad con los tres requisitos exigidos, que son: puntaje Global Saber 11 -ICFES igual o superior a 318 puntos; puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena y tener la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.

Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisbén del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa ‘Ser Pilo Paga 11’. Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.

Así las cosas, no puede atribuirse el quebrantamiento constitucional a las autoridades accionadas, dado que la negativa de acceso al programa se hizo con sujeción a los presupuestos y condiciones del reglamento correspondiente, en los términos anotados. En consecuencia, se itera, la Corte no evidencia la transgresión de la Carta Política, por lo que las razones expuestas resultan suficientes para confirmar lo proveído por el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00