Radicación n° 54156 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL570-2019 Radicación n.º 54156 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PATRICIA FARIAS JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y a todas las partes e intervinientes en el proceso « 2014-00070».
I.
ANTECEDENTES Patricia Farías Jiménez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa», así como, «el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, a la propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del extenso escrito de tutela y de las pruebas documentales allegadas, se logra extraer, que la promotora del amparo, se vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios, desde el 24 de enero de 1983, hasta el 20 de diciembre de 2006, desempeñando como último cargo, el de « Coordinadora Docente Asistencial Intramural en el Instituto Materno Infantil»; que el tipo de vinculación fue un contrato de trabajo a término indefinido.
Afirmó la accionante, que la referida Fundación, era de carácter privado, por lo que en tal condición, celebró 10 convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores, debidamente depositadas ante el Ministerio de Trabajo, y que corresponden a los años « 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998»; que mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales, se creó dicha fundación y determinó que los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil debían regresar a propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión que fue reiterada por la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela, entre las que se cuenta la SU-484 de 2008 Que instauró demanda ordinaria laboral contra la « Beneficencia de Cundinamarca, Bogota D.C., el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan De Dios y la Nación Ministerio De Hacienda», cuyo trámite por reparto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. « 11001310501120160034600», autoridad judicial que el pasado 27 de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, y ordenó remitir el expediente a su superior jerárquico, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Precisó, que el presente mecanismo, pretende coadyuvar, las demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, « a quienes los jueces laborales, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, califican como empleados públicos, creando una línea jurisprudencial contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entidades que de manera unificada han expresado, que independientemente de la condición de la relación laboral que se predique, pública o privada, lo que hay que determinar para cada ex empleado, es si en cabeza del mismo, se radicaron derechos ya consolidados, adquiridos, evento en el cual deben ser respetados o mantenidos».
En orden a lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso en el que funge como demandante, que « la sentencia que se adopte sea acorde a la jurisprudencia […] de la Corte Constitucional», sobre la materia.
Mediante auto proferido el 15 de enero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al Distrito Capital de Bogotá, y a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 24, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital informó, que a la fecha de radicación de la presente acción, el proceso ordinario laboral promovido por la tutelante, se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que hace improcedente el resguardo por prematuro.
Que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de las pretensiones a las entidades demandadas, dado que de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se retrotrajo la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, al estado anterior, es decir que, « la citada fundación desde su creación perteneció a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo de la demandante fue de servidora pública».
El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó estarse a las consideraciones expuestas en el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017, dentro del expediente « 2016-00346».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó, que el proceso objeto de censura, fue repartido en esa instancia, el 6 de abril de 2018, para que la sentencia de primer grado, fuera revisada en consulta, encontrándose a la fecha pendiente de resolverse lo que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
Descendiendo al sub judice, solicita la señora Patricia Farías Jiménez, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del proceso en el que funge como demandante, identificado con radicado 11001310501120160034600 la decisión que emita, sea acorde « a las sentencias emitidas sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional […]».
En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme se desprende de los supuestos fácticos narrados, como de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el número de radicación en cita, se pudo constatar, que el proceso ordinario objeto de queja, se radicó y repartió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2018, e ingresó al Despacho del Dr. José William González Zuluaga, el 13 del mismo mes y año, a efectos de emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, en grado jurisdiccional de consulta, encontrándose a la fecha pendiente por resolverse.
Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que al hallarse el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, en tanto lo contrario, sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los remedios ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrá de aguardar la actora a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues es anticipado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales Lo anterior por cuanto, se reitera, que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10