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STL5698-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 962 de 2005

Radicación n.° 72243 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5698-2017 Radicación n.° 72243 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA SA, frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que GUSTAVO POMAR ORTIZ, LUIS FERNANDO OVALLE BONILLA, MISLENA MENESES BONILLA, MANUEL JACOB ESPINOSA SÁNCHEZ, MARÍA DE LA LUZ ACOSTA OSPINA, LUZ PERLA CHARRY CAPERA, ISIDRO GUERRERO ARIAS, FLORESMIRO REMICIO LEYTON, RUBIELA GARZÓN PARAMO y EDGAR ORJUELA MORA interpusieron contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, trámite al que fue vinculado la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes aspiran el amparo de su derecho fundamental de petición. Relatan que en septiembre y octubre de 2016, presentaron por separado petición dirigida al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados «durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquiere el status jurídico de pensionado», sin que a la fecha hayan recibido respuesta de fondo, sea favorable o no a sus intereses.

Por lo anterior, solicitan que se ordene a las entidades accionadas suministrar respuesta de fondo a sus peticiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, manifestó que respecto de los accionantes Gustavo Pomar Ortiz, María de la Luz Acosta Ospina, Isidro Guerrero Arias, Floresmiro Remicio Leyton, Rubiela Garzón Paramo, Edgar Orjuela Mora, Luz Perla Charry Capera, Luis Fernando Ovalle Bonilla, Mislena Meneses Bonilla y Manuel Jacob Espinosa Sánchez, se dio respuesta a sus peticiones en el sentido de que la reliquidación pensional pretendida había sido negada por la Fiduprevisora SA, a diferencia de Luz Perla Charry Capera a quien sí le fue aprobado el reajuste (folios 55 a 91).

Aclaró que frente a Luis Fernando Ovalle Bonilla, Mislena Meneses Bonilla y Manuel Jacob Espinosa Sánchez, su apoderado solicitó aclaración del oficio mediante el cual se informó sobre la negativa del reajuste pensional, cuestión que se encuentra en estudio por parte de la Fiduprevisora. El 24 de febrero de 2017, por conducto de su apoderado, los accionantes Gustavo Pomar Ortiz, María de la Luz Acosta Ospina, Isidro Guerrero Arias, Floresmiro Remicio Leyton, Rubiela Garzón Paramo y Edgar Orjuela Mora solicitaron la terminación de la acción de tutela, con fundamento en que la entidad accionada había resuelto de fondo sus peticiones.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las peticiones no fueron radicadas en esa entidad, sumado a que tampoco es el competente para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Fiduprevisora SA, señaló que como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su función es aprobar el proyecto de acto administrativo que elaboran las secretarías de educación sobre solicitudes relacionadas con prestaciones que debe pagar el citado Fondo; y que en el caso de los accionantes las peticiones no fueron radicadas ante esa entidad financiera, por lo que no tienen legitimación para pronunciarse al respecto.

Por sentencia del 2 de marzo de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes Luis Fernando Ovalle Bonilla, Mislena Meneses Bonilla y Manuel Jacob Espinosa Sánchez, y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y a la Fiduprevisora, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, resolvieran de fondo y de manera congruente las solicitudes que formularon esos accionantes el 23 de septiembre de 2016.

Para adoptar la anterior decisión verificó que si bien la Secretaría de Educación Municipal por oficios n.º 2016EE9993 y 2016EE9994 del 5 de octubre y 2016EE11277 del 18 de noviembre, los dos de 2016, resolvió la petición de los accionantes, tal respuesta fue incompleta pues «simplemente se limitó a informar que la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación fue negada y que adicionalmente no existían más factores salariales que hagan parte del ajuste de la reliquidación pensional, sin suministrar la restante información», sumado a que no se acreditó que los tales oficios hayan sido notificados a los promotores de la acción. IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora SA reiteró lo señalado al descorrer el traslado de rigor, esto es, que «los derechos de petición que originaron la acción constitucional de la referencia no fueron radicados en la Fiduprevisora SA, entidad financiera que actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que fueron radicados única y exclusivamente en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por lo que esta entidad pública es la encargada y la única capaz material y legalmente de dar respuesta a los derechos de petición».

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Fiduprevisora SA habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa que si bien las peticiones de los accionantes Luis Fernando Ovalle Bonilla, Mislena Meneses Bonilla y Manuel Jacob Espinosa Sánchez, fueron radicadas en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué (folios 6 a 13), se advierte que, según el tema de la petición, para suministrar una respuesta de fondo es necesaria la intervención de la Fiduprevisora SA, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 del 2005 en concordancia con la Ley 962 de 2005, los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo se pueden expedir por las secretarías de educación previa aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. Además, el citado decreto en sus artículos 2º y 3º establece que « Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; asimismo, corresponderá a las secretarías de educación «elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación» (subraya fuera de texto).

Así las cosas, esclarecida la obligación que le asiste a la Fiduprevisora SA en la resolución de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia al vincular a dicha entidad al trámite tutelar para efectos de que suministren una respuesta de fondo las peticiones de los accionantes.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3