CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55222 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5695-2019 Radicación n.° 55222 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la queja ius fundamental y subsiguiente trámite incidental que dio origen a este debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada. Plantea la parte accionante que Mauricio Ayala Alcalde promovió queja constitucional en su contra y del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición mediante sentencia de 7 de junio de 2018.
Relata que al trámite de tutela le siguió el incidente de desacato, y que el juzgado accionado mediante proveído de 21 de agosto de 2018 impuso a Francisco Andrés Sanabria Valdés, como vicepresidente jurídico de la Fiduprevisora S.A., sanción consistente en arresto de 24 horas y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el no cumplimiento de la orden de tutela.
Explica que el 29 de agosto de 2018 requirió la revocatoria de la decisión por cumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación en proveído de 10 de septiembre de 2018. Precisa que el 19 de septiembre de 2018 solicitó la inaplicación de la sanción por desacato, para lo cual acreditó el cumplimiento del fallo, petición que reiteró el 5 de octubre de 2018, y que mediante auto de 18 de enero de 2019, el juzgado indicó que la Fiduprevisora S.A. cumplió con lo dispuesto en la sentencia, de suerte que dejó inane el arresto; no obstante, expuso que ello no es óbice para acatar la multa impuesta, toda vez que la conducta objeto de castigo no tiene naturaleza punitiva.
Alega que la accionada desconoció los precedentes judiciales sobre la finalidad del incidente de desacato «Y EL EFECTO DEL CUMPLIMIENTO AUN CON POSTERIORIDAD AL AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE SANCIONATORIO». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor la multa impuesta a Francisco Andrés Sanabria.
Mediante proveído de 22 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja ius fundamental y subsiguiente trámite incidental que dio origen a este debate constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se declarara improcedente el amparo, para lo cual realiza una relación de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela.
Mauricio Ayala Alcalde manifiesta que sus derechos fundamentales ya fueron garantizados por los accionados y que la Fiduprevisora S.A. cumplió a cabalidad la orden de constitucional. El Ministerio de Educación Nacional indicó que no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales y, por tanto, se opuso al amparo y solicitó su desvinculación al asunto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad de la Fiduciaria La Previsora S.A., que motivó la iniciación del presente trámite tutelar, consistió en que tales despachos no revocaron la sanción por desacato que le endilgaron a su representante legal, pese a que dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impuesta, de suerte que, afirma, se desconoció lo adoctrinado respecto a la finalidad de dicho incidente.
Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, es oportuno destacar que las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, a no dudarlo, como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 7 de junio de 2018:
PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN incoado por el señor MAURICIO AYALA ALCALDE, identificado con cédula de ciudadanía No 16.551.519 de Roldanillo (Valle) en contra de la FIDUPREVISORA S.A., para que dé respuesta al radicado fechado 10 de Octubre de 2017, bajo consecutivo Institucional 2017-PENS-492175, para lo cual se concede el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. De ahí que, lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Ahora, frente al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, sostuvo que: el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general.
(Sentencia CC SU-034 de 2018). En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 establece que el juez « (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ».
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: (…) la Sala ha señalado que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. […] En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)- (Sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 1100102030002012-01313-00).
También ha dicho que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-01940-00). 3.- Con miras en el anterior entendido, mismo que enseña que el incidente de desacato no persigue cosa mayor que el cumplimiento del fallo tutelar impartido, es que en el asunto sub júdice se evidencia que si bien el petente fue sancionado por hallarse rebeldía en su proceder, también lo es que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación allegó el auto de 18 de abril de 2012, con base en el cual anunció haber observado el fallo desacatado, providencia que, aun cuando extemporáneamente proferida, debió ser tenida en cuenta por el Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente, a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
De suerte que al contrario de lo sostenido por el funcionario judicial que conoce del desacato, las actuaciones que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se enderecen a denotar que la rebeldía culminó, sí deben ser consideradas ya que, itérase, si el accionante, no obstante extemporáneamente, acató el referido fallo, se pueden dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al rebelde, en caso de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se hubiese cumplido.
Criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016. Ahora, en el caso bajo estudio se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 18 de enero de 2019, concluyó que «la entidad accionada cumplió lo dispuesto en el fallo de tutela», de suerte que revocó la sanción de desacato relacionada con el arresto; no obstante, dejó incólume la multa impuesta.
En este orden de ideas, no puede desconocerse en la presente queja, que si el incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia de 7 de junio de 2018, no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta al representante legal de la Fiduprevisora S.A., pues, se itera, el fin perseguido con el trámite en mención se cumplió. Ante una situación como la registrada, esto es, cuando el accionante -aun extemporáneamente- acata el fallo de tutela, lo propio es que se aplique la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza –sentencias CSJ STP1079-2015, CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016-, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso.
Ello máxime que la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, dispuso que si el acatamiento del fallo se verifica –incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la condena-, lo propio es que esta se levante, comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados.
En este orden de ideas, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante. Por tanto, se ordenará al juzgado accionado que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 18 de enero de 2019 y se pronuncie nuevamente sobre la petición del accionante relacionada con la «inaplicación» de la sanción a él impuesta, conforme lo expuesto en esta providencia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para conceder el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 18 de enero de 2019 y se pronuncie sobre la petición relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11