CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83299 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5694-2019 Radicación n° 83299 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GONZALO RAMÍREZ LASSO contra el fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO TEJADA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, los JUZGADOS VEINTE CIVIL MUNICIPAL y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el PAR TELECOM, el PAR CAPRECOM, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES GONZALO RAMÍREZ LASSO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD y MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, relató que presentó acción de tutela contra el PAR Telecom a fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional, de la cual conoció el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, despacho que en sentencia de 6 de noviembre de 2009 concedió el amparo y ordenó a la apoderada de la accionada efectuar el ofrecimiento del «Plan de Pensión Anticipada» al peticionario.
Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada a través de fallo de 16 de diciembre de 2009. Explicó que, posteriormente, el PAR Telecom reconoció la pensión mencionada; sin embargo, en mayo de 2010, la apoderada general de dicha entidad suspendió el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional mediante auto 241 de 2010.
Refirió que, en su sentir, la determinación del Alto Tribunal no era extensivo a su caso, razón por la cual presentó incidente de desacato por el incumplimiento de las providencias de 6 de noviembre y 16 de diciembre de 2009; no obstante, el juez constitucional de primera instancia se abstuvo de dar apertura al trámite, al estimar que no había pruebas para tales efectos.
Señaló que presentó queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, la cual correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que abrió indagación preliminar y en auto de 18 de junio de 2018 inició investigación disciplinaria. Puntualizó que acudió a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que se le ordene al citado juez hacer cumplir la sentencia de tutela.
Alegó que pese a las diferentes peticiones elevadas ante la autoridad accionada no se ha logrado que se sancione por desacato a la apoderada general del PAR Telecom. Así las cosas, pretendió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación adoptar «decisión de fondo que en derecho corresponda dentro de las solicitudes de hacer cumplir la decisión judicial adoptada por la Señora Juez Civil Municipal de Puerto Tejada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali informó que conoció de la acción de tutela promovida por Gonzalo Ramírez, Miguel Antonio Giraldo y Juan Arturo García Marmolejo contra la apoderada general del PAR Telecom; que profirió sentencia de 24 de julio de 2017 en la que se concedió el amparó al derecho de petición; que tal decisión la confirmó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en providencia de 7 de septiembre de 2017 y, que mediante auto de 25 de octubre de 2017 se abstuvo de sancionar por desacato El PAR Caprecom Liquidado alegó falta de legitimación por pasiva, comoquiera que la llamada a dar respuesta de fondo a la referida solicitud es la Procuraduría General de la Nación. El PAR Telecom explicó el «Plan de Pensión Anticipada» y precisó que para ser beneficiario del mismo era necesario estar cubierto por el régimen de transición, condición que no acreditó el accionante.
Agregó que en el año 2010 a raíz de las medidas cautelares masivas impuestas sobre las cuentas bancarias, le fue imposible continuar con el pago de las mesadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social destacó que el amparo radica en las solicitudes elevadas a la Procuraduría General de la Nación, mas no a la UGPP.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que ha adelantado diferentes actuaciones dentro del proceso objeto del amparo, así como en el trámite de tutela que se adelantó en los Juzgados Veinte Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Cali, para lo cual adjuntó los diferentes oficios que ha enviado a las autoridades, al igual que las respuestas que le ha brindado al aquí tutelante.
Alegó falta de legitimación por pasiva, por cuanto «no tiene competencia alguna para determinar si se ordena el pago de las mesadas pensionales o el ingreso en un Plan de Pensión Anticipada por parte del PAR de Telecom o la UGPP, y que lo contrario sería no solamente coadministrar sino extralimitar sus funciones legales y constitucionales».
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca explicó que no está legitimado para satisfacer lo pretendido por el accionante, toda vez que su competencia se limita a establecer la posible existencia de una falta disciplinaria por parte del funcionario judicial investigado y, de ser el caso, imponer la correspondiente sanción. De suerte que no está facultada para reversar las decisiones proferidas en los procesos, ni para dar órdenes a los jueces respecto a cómo deben resolver los asuntos de su conocimiento.
Puso de presente que en auto de 28 de noviembre de 2016 dio apertura de indagación preliminar contra la Juez Civil Municipal de Puerto Tejada y que, en proveído de 18 de junio de 2018, abrió formalmente investigación disciplinaria. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada informó que conoció de la impugnación de la tutela que promovió el aquí también accionante contra el PAR Telecom y que, en dicha oportunidad, confirmó el amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, denegó el amparo, al considerar que no existe vulneración alguna en la diligencia adelantada por la Procuraduría General de la Nación, pues esa entidad ha actuado y se ha pronunciado dentro de sus competencias «tal como lo demuestra el documento que obra a folio 83 del expediente, fechado el 9 de mayo de 2011, el del 28 de julio de 2018 (fl. 94), 11 de noviembre de 2016 (fl. 91), 22 de diciembre de 2016 (fl. 87), 18 de julioi de 2018 (92), 9 de octubre de 2018 (fl. 84) y del 12 de diciembre de 2018, identificado como DSPT 04578 (fl. 89)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Destaca que la acción de tutela está dirigida únicamente a que la Procuraduría General de la Nación haga cumplir las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite objeto del amparo, pues la apoderada general del PAR Telecom le suspendió el pago de la pensión reconocida.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad de Gonzalo Ramírez Lasso que motivó la iniciación del presente trámite constitucional, consistió en que el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada se abstuvo de abrir incidente de desacato contra PAR Telecom y, por tanto, solicitó la intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación a efecto de que le ordene a la juez hacer cumplir la sentencia de tutela; no obstante, dicho propósito no se ha cumplido, pues a la fecha el pago de la pensión continúa suspendido.
Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 277 de la Constitución Política, que consagra las funciones de la Procuraduría General de la Nación, establece que dicho órgano de control tiene a su cargo la obligación de «[…] Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales», ello significa que está facultada para adelantar actos procesales; no obstante, de ninguna manera implica que esté habilitada para dictarle órdenes a los jueces de la República acerca de cómo deben resolver los asuntos que estén bajo su conocimiento.
En este orden de ideas, la protección irrogada no tiene vocación de prosperidad, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, pues, se itera, la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia alguna para determinar si le ordena al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada adelantar el incidente de desacato, a fin de que se reanude el pago de las mesadas pensionales de Gonzalo Ramírez Lasso.
Así, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales por parte de la accionada, máxime que de la documental obrante en el plenario se advierte que, dentro del marco de sus funciones, la convocada ha adelantado diferentes actuaciones, tales como requerirle a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca para que adelantara la correspondiente investigación disciplinaria (folio 91 y 94) y, solicitarle información al juzgado sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela (folio 87).
De conformidad con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11