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STL5694-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5694-2014 Radicación no 36190 Acta extraordinaria no 42 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ISMAEL RAMIRO PIEDRAHÍTA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Desarrolladora Los Lanceros Ltda. Señala el peticionario en deshilvanado escrito, que el 26 de febrero de 1997 suscribió contrato de trabajo con la mencionada empresa a efectos de «prestarle los servicios de conductor y además muchos oficios más», vínculo que finalizó el 18 de septiembre de 2001, cuando fue despedido sin razón alguna.

Explica que pese a que acreditó que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, no obtuvo decisión favorable a sus pretensiones. Sobre dicho tópico indica que el despacho de primera instancia no se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta contra uno de los testigos arrimados al proceso, de igual forma omitió valorar en conjunto la totalidad de las pruebas allegadas y de las cuales se desprendía que la declaración por aquel rendida, y en la que se aducía que abandonó el empleo, no correspondía a la verdad.

Relata que tanto el a quo como el juez colegiado no permitieron que rindiera testimonio la señora Bellinis Ballesteros, persona que fue testigo directa de los hechos, por lo que amparado en el Decreto 1557 de 1989 anexó la declaración que esta rindió ante Notario y con la cual se acreditaba que fue despedido, documento que tampoco fue valorado.

Refiere que parte de las irregularidades cometidas son de conocimiento de la Fiscalía General; y que en el 2013 tuvo conocimiento «que quien fue asignado por la rama judicial del poder público correspondía al Sr Magistrado Dr ROBERTO VICENTE LAFORIE PACHEXO, en repartod fecha día 27 – 07 – 2003 (…) y con posibilidad de fraude por suplantación o abuso de autoridad ejercida por el Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos las sentencias proferidas 16 de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2009, al interior del proceso que promovió en contra de la Desarrolladora Los Lanceros Ltda. 2-. Mediante auto de 29 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada manifestó que no se presentó suplantación alguna y que la petición de amparo fue presentada después de transcurridos más de seis meses de haberse proferido la decisión cuestionada.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues atendiendo a la constancia secretarial del 25 de abril del año en curso, en donde se informa que verificado el sistema de gestión de procesos se encontró que el aquí peticionario promovió una acción de amparo en contra de los mismos accionados, y una vez revisada el contenido de lo decido al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 25140, a la cual incluso hace referencia el peticionario en su escrito de amparo, se establece con claridad que lo pretendido ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia calendada de 1º de marzo de 2011, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 14 de abril de ese mismo año. En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele el actor.

Para ese momento censuró el trámite procesal impartido por los despachos de conocimiento, en razón a que la prueba testimonial de Bellinis Ballesteros Carmona no fue practicada con fundamento en la manifestación realizada por el testigo René Caballero, quien aseguró, faltando a la verdad, que la mentada declarante se encontraba fallecida, situación que se mantuvo en la segunda instancia; proceder que estimó le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que: Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciséis meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena -30 de septiembre de 2009- que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad -16 de junio de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Providencia que fue confirmada por la Sala Penal de la Cortes Suprema de Justicia, quien expuso que: En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron el Juzgado y Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el ahora actor son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal accionado desató la impugnación mediante providencia del 30 de septiembre de 2009 y solo después de transcurrido algo más de 18 meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Siendo pertinente anotar que por incluirse unos nuevos hechos, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, en las dos acciones se cuestiona la valoración probatoria efectuada por los jueces de primera y segunda instancia y, en especial, que se omitiera la práctica del testimonio de Bellinis Ballesteros Carmona, para a partir de ello pretender que se declare la nulidad de los proveídos fechados el 30 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2006.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ISMAEL RAMIRO PIEDRAHÍTA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9