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STL5693-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84317 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5693-2019 Radicación n.° 84317 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NAVIO SYSTEM LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES NAVIO SYSTEM LIMITADA EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que Juan Manuel Garrido de Pombo promovió proceso declarativo en su contra, a fin de obtener la resolución del contrato de compraventa, al estimar que se incumplió con el pago de la hipoteca del inmueble objeto de aquel.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Despacho, despacho que admitió la demanda, tuvo por notificada mediante aviso a la parte pasiva y profirió sentencia de 19 de noviembre de 2015 a través de la cual accedió a las pretensiones del actor. Expuso que presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 4 de febrero de 2016.

Inconforme, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja en proveído de 25 de mayo de 2016 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del escrito introductorio, al estimar que la notificación debió hacerse a la dirección de notificación judicial y comercial de Navio System Ltda., inscrita en la Cámara de Comercio y no en otra.

Señaló que, posteriormente, la parte demandante interpuso nulidad frente al auto de 25 de mayo de 2016, comoquiera que, en su sentir, la decisión de primera instancia ya se encontraba en firme y ejecutoriada, aunado a que no se configuró la indebida notificación; sin embargo, la magistrada ponente la negó en auto de 30 de agosto de 2016. En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, el actor la impugnó a través de los medios de reposición y, en subsidio, apelación. El primero resuelto negativamente, mientras que al segundo se le dio el trámite de súplica y en determinación de 26 de enero de 2017, el magistrado que seguía en turno, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 25 de mayo de 2016 y dejó en firme la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, al considerar que el acto nugatorio solo podía ser alegado hasta la diligencia de entrega de bienes, conforme a lo estipulado en el artículo 142, inciso 3.° del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 134, inciso 2.° del Código General del Proceso.

Puntualizó que el demandante consignó como dirección de notificación de la sociedad demandada la «Vereda de San Onofre, del Municipio de Cómbita, los arrayanes, lote 1», cuando en el negocio jurídico objeto del proceso, se indicó que la misma era «la Cra 10 N 13-30 Piso 30 en el municipio de Chía», nomenclatura que también aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de aquella, expedido por la Cámara de Comercio del Círculo de Bogotá, en la cual, además, figura que las notificaciones judiciales pueden efectuarse a la dirección electrónica «mbsinter@hotmail.com».

Manifestó que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, con fundamento en las causales 1.ª, 6.ª y 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Dicho asunto correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que en providencia de 19 de junio de 2018 lo declaró infundado.

Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, no dio la «debida valoración probatoria frente a la notificación», pues asumió que al tratarse de una persona jurídica dicha diligencia era igual a la de las personas naturales. Reprochó que el colegiado descartó la mala fe y el actuar desleal de su contraparte, pese a que este confesó los hechos que daban lugar a tales conductas.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los fallos de 19 de junio de 2018 y 19 de noviembre de 2015 y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de resolución de contrato interpuesto por Juan Manuel Garrido de Pombo en su contra II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato y del trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Juan Manuel Garrido de Pombo requirió se negara el amparo, comoquiera que el accionante «desde hace varios meses, viene haciendo uso inadecuado e irrazonable de la acción de tutela, contrario a su contenido esencial y a sus fines», y que lo que realmente se pretende con la acción es reabrir un asunto, por haber sido desfavorable a sus intereses.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 26 de marzo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que respecto a la providencia de 19 de noviembre de 2015 no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, y que, frente a la decisión de 19 de junio de 2018, no se advertía que la misma fuera el resultado de un criterio subjetivo, sino que los argumentos en los que se fundamentó «son fruto de una valoración probatoria respetable a la luz de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 274 al 278 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite, principalmente, a que el Tribunal vulneró sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, comoquiera que en el proveído de 19 de junio de 2018 a través del cual declaró infundadas las causales de revisión invocadas contra el fallo de 19 de noviembre de 2015, se valoró indebidamente el acervo probatorio, pues asumió que la notificación de persona jurídica era igual a la de persona natural, aunado a que descartó la mala fe y el actuar desleal de su contraparte, pese a que este confesó los hechos que daban lugar a tales conductas.

Sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia cuestionada es razonable y no obedece a un criterio subjetivo o arbitrario del juez colegiado. En efecto, en lo que atañe a la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso -sobre revisión-, esto es, por «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», el Tribunal argumentó que si bien se acreditó que en el trámite del mencionado juicio de resolución del contrato, no se envió comunicación alguna para notificación personal a la dirección registrada por la aquí accionante en la Cámara de Comercio, tal y como lo dispone el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente al momento en que se realizaron las diligencias-, lo cierto es que se demostró que el representante legal de la entonces sociedad demandada, fue notificado por aviso en la dirección «Vereda de San Onofre, del Municipio de Cómbita, los arrayanes, lote 1», hecho que se aceptó en el interrogatorio que se le practicó en esa instancia. Así las cosas, concluyó el Tribunal que se descartaba la estructuración de la indebida notificación invocada por Navio System Limitada en Liquidación y que, en este sentido, la misma suerte corrían las causales 1.° y 6.° de la norma en mención, pues no existió ninguna maniobra fraudulenta que le impidiera a la parte pasiva aportar los documentos que relacionó y adjuntó a la demanda de revisión, los cuales, además, siempre tuvo en su poder.

De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso, del acervo probatorio y con la percepción razonable del colegiado convocado.

Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2