CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5693-2014 Radicación n° 36246 Acta Extraordinaria n°. 45 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER TABARES ACOSTA contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual debe vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la pensión de jubilación convencional y a la favorabilidad, los cuales considera vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y Acuavalle S.A. E.S.P..
Como sustento de sus pretensiones señaló que la demandada sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y Acuavalle S.A. E.S.P., en virtud de la resolución No. 000179 de 200928 le concedió pensión de jubilación convencional, conforme al Decreto 1158 de 1994 «y en la operación matemática que se efectuó, dio como resultado un promedio de salario para la pensión de jubilación convencional de $1.470.552, al que se le aplicó el 75% tal como lo establece el art. 1 de la ley 33 de 1985 (régimen de transición – factores salariales) arrojó como base de la pensión la suma de $1.102.914», sin que se le hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 «QUE ES EL (75%) DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO»; así mismo que no se le aplicó lo consignado en el artículo 253 del C.S.T., al liquidar las cesantías, tampoco le fueron pagados los intereses a las mismas, por lo que requirió la aplicación de la indemnización consagrada en el artículo 65 de igual norma.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, quien mediante sentencia No. 031 del 22 de marzo de 2013, condenó a la demandada al pago por concepto de «diferencia de pensión mensual vitalicia de jubilación, el equivalente a la suma de $15.576 por mes, a partir de la mensualidad correspondiente a enero de 2010 y hasta que se verifique su pago, debiéndosele aplicar igualmente a las mesadas adicionales que fueran peticionadas como las número 13 y 14, suma que deberá ajustarse para los años 2011, 2012, 2013 y hasta que haga parte integral de la referida pensión de jubilación convencional, en la misma proporción en que le fue incrementada la mesada pensional de jubilación convencional al actor por parte de la demandada», y en lo demás absolvió. Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 29 de noviembre de 2013 quien confirmó la decisión que juez de primer grado, bajo el sustento de que «en tratándose de determinar factores salariales convencionales, resulta evidente que estos no se encuentran probados dentro del proceso, pues brilla por su ausencia la convención colectiva de trabajo aludida como fuente de unos factores salariales establecidos en la misma, razón por la cual no prospera el cargo», pues en su criterio dicha afirmación se contradice por cuanto dicha providencia hace alusión a los recibos que por tanto no fueron valorados.
Reprocha el actor la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales suplicados, como quiera que se está inaplicando la cosa juzgada constitucional y la convención colectiva, poniendo de presente que la resolución No. 000179 de 2009 señala que la pensión otorgada es convencional lo que indica que por tanto no era materia de discusión y por tanto no comparte el argumento de los jueces, de que no se aportó la convención colectiva, así mismo cuestiona la falta de aplicación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T..
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, revocar y dejar sin efectos las decisiones proferidas por las accionadas y en su lugar ordenar a la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y Acuavalle S.A. E.S.P., modificar la Resolución No. 000179 de 2009 incluyendo todos los factores salariales corerspondientes.
Mediante auto calendado de 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado encuentra sustento en que el actor no aportó la convención colectiva del trabajo a efecto de verificar los beneficios otorgados en la misma, como también la improcedencia de la aplicación de la indemnización por mora consagrada en el artículo 65 del C.S.T., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y lo atinente a la prueba pericial que echa de menos el actor, «Para atender este punto, se evidencia que la Resolución 000179 de 2009 (F. 10), al reconocer la prestación económica aquí alegada, lo hizo aplicando el promedio de lo devengado en el último año de servicio del actor, atendiendo (el mandato del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por el encontrarse el trabajador en el régimen de transición establecido art. el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Por lo que, en principio, no le asiste razón al demandante al afirmar que la entidad accionada le vulnero el derecho al debido Proceso administrativo, por cuanto dicha entidad aplicó y tuvo en cuenta la norma que el mismo accionante busca que se le aplique en este trámite.
Ahora, en lo que tiene que ver con los factores salariales tomados para determinar el monto de la prestación económica reconocida, es menester tener en cuenta la sentencia unificadora del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 donde el Consejero Ponente Víctor Alvarado Ardila expone, que en las pensiones que sean reconocidas bajo la figura de la transición a favor de los funcionarios públicos, en aplicación de la Ley 33 de 1985, la mesada pensional debe reconocerse con todos aquellos factores devengados por el trabajador a título remunerativo, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favor abolidas en materia laboral.
Así entonces, los factores tomados en la Resolución 000179 de 2009 (fl.10), incluyen la asignación básica mensual, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas dominicales festivas nocturnas, horas extras dominicales festivas diurnas, horas extras dominicales festivas no compensadas. Computado y verificado ese enunciado del acto administrativo con los reportes de pagos obrantes en el plenario (fs. 49-73) se llega a la misma conclusión del a quo, es decir, que en efecto existe una diferencia por el valor de $15.576 para efectos de mejorar el valor de la pensión, monto que, aunque es irrisorio para el demandante, no puede más que recordarse a favor de él, al no haber logrado demostrar otro mayor.
En consecuencia carece de razón el apelante en su formulación, sobre este aspecto; ahora bien, en tratándose de determinar factores salariales convencionales, resulta evidente que estos no se encuentran probados dentro del proceso, pues brilla por su ausencia la convención colectiva aludida como fuente de unos factores salariales establecidos en la misma, razón por la cual no prospera el cargo.
Respecto a la indemnización por falta de pago alegada en el recuso, la que se encuentra establecida en el artículo 65 del CST, es menester dejar claro ¿, que dicha sanción opera cuando lo que se adeude sean salarios y/o prestaciones tales como la cesantías y primas, rubros que no se encuentran alegados en el plenario como pendientes de pago; diferente es que el acto, en el fondo, lo que busca es que por la reliquidación de la pensión de jubilación, reciba la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión que no se vio plasmada por ninguna parte del libelo demandatorio, por lo que no está asistido de razón el impugnante, puesto que la determinación de la procedencia de la sanción buscaba (la del art. 65 del CST), no tiene pilares fácticos en este expediente que hagan viable su procedencia» No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE ELIECER TABARES ACOSTA contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual debe vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2