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STL5692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84279 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5692-2019 Radicación n.° 84279 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el apoderado judicial de DIRLEY SAMIRA GUTIÉRREZ CARRASCAL contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES DIRLEY SAMIRA GUTIÉRREZ CARRASCAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Yolanda Isabel Daza Aranzález, a fin de obtener el pago de $338.428.207 por concepto de capital, junto con los intereses correspondientes.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante decisión de 16 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago por $220.000.000, más intereses corrientes y moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida. Indicó que el 23 de febrero de 2017, el juez ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y autorizó la liquidación del crédito, que allegó el 10 de marzo de 2017 por la suma de $392.142.967.

Señaló que el proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ejecución de Sentencias de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 24 de mayo de 2017 modificó la liquidación y la aprobó por el valor de $368.633.627, aplicando intereses corrientes del 14 de agosto de 2014 al 16 de mayo de 2016 e intereses moratorios a partir del 17 de mayo de 2016 hasta el 24 de mayo de 2017.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Explicó que el juzgado a través de auto de 16 de junio de 2017 concedió la alzada y otorgó un término de 5 días contados desde la ejecutoria de la providencia, con el propósito de que aportara las expensas necesarias para la expedición de copias, so pena de declararlo desierto.

Expuso que la convocada en decisión de 11 de julio de 2017 dejó sin efectos la expresión «contados a partir de la ejecutoria de esta decisión» contenida en el proveído de 16 de junio de ese mismo año y declaró desierto el recurso, al estimar que la ejecutante aportó extemporáneamente las expensas. Contra la anterior determinación, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación; empero, el 8 de agosto de 2017, el juez resolvió no reponer el auto de 11 de julio y negó la alzada por improcedente.

Alegó que solicitó la revocatoria de la decisión de 8 de agosto de 2017 por ilegal; sin embargo, dicha petición se resolvió desfavorablemente en providencia de 11 de septiembre siguiente. Por su parte, el 14 de junio de 2018 aportó liquidación actualizada del crédito por la suma de $482.882.627 y el despacho acusado mediante auto de 11 de julio siguiente la modificó en cuantía de $447.280.583, aplicando los intereses entre el 25 de mayo de 2017 y el 9 de julio de 2018.

En desacuerdo, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que el juzgado liquidó intereses corrientes, cuando, en su sentir, se habían generado intereses moratorios a partir de 14 de julio de 2014. Dicho recurso se concedió el 9 de agosto de 2018 y el Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 confirmó lo resuelto por el a quo.

Cuestionó que el Tribunal no argumentó de manera clara y razonada cuáles eran los motivos para no revocar la decisión de primera instancia, y que, en todo caso, se basó en una providencia abiertamente contraria a derecho, esto es, el auto de 24 de mayo de 2017. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 12 de septiembre de 2018 y se realice un nuevo pronunciamiento en el que se liquide el crédito «atendiendo a la fecha real de mora en el pago de la obligación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 13 de febrero de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que frente a la providencia de 24 de mayo de 2017 no se cumplían con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que, respecto a la decisión de 12 de septiembre de 2018, no se advertía que la misma fuera el resultado de un criterio subjetivo «que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 174 al 179 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite, principalmente, a que el Tribunal en el proveído de 12 de septiembre de 2018 no argumentó de manera clara y razonada cuáles eran los motivos para confirmar la decisión del a quo, aunado a que, en su sentir, se basó en un pronunciamiento abiertamente contrario a derecho, esto es, el auto de 24 de mayo de 2017.

Sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia de 12 de septiembre de 2018 es razonable. En efecto, el juez colegiado resolvió que la apelación no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que: Si se revisa el auto ahora recurrido de once de julio de 2018, se aprecia que en éste se parte del supuesto que se aprobó en un auto anterior de 24 de mayo de 2017 una liquidación del crédito; por lo que únicamente procede a efectuar una liquidación adicional de intereses entre el 25 de mayo de 2017 al 09 de junio de 2018.

Fue en ese auto anterior de mayo 24 de 2017, donde el Juzgado hizo distinciones en su liquidación del crédito, para aplicar a un primer periodo comprendido entre 14 de agosto de 2014 a 16 de mayo de 2016 intereses “corrientes” y a un segundo periodo a partir del 17 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2017 intereses “moratorios”. Y, si se retrocede aún más en el expediente, encontramos que el auto mandamiento de pago de 16 de agosto de 2016, fue la providencia que ordenó “…más intereses corrientes generados desde el 11 de agosto de 2014 al 16 de junio de 2016».

Así las cosas, concluyó el Tribunal que no era la oportunidad procesal para estudiar y resolver sobre «cuál sería la fecha a partir de la cual habría que aplicar las tasas de intereses moratorios, cuando, se reitera, se decidió sobre esto en dos providencias anteriores», además de que ninguna inconformidad «se expone a la liquidación de intereses del periodo del 25 de mayo de 2017 al 9 de julio de 2018, que es lo que se resuelve en el auto ahora recurrido».

De conformidad con lo relatado, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.

Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Ahora bien, en cuanto al inconformismo del accionante sobre la providencia de 24 de mayo de 2017, tal y como concluyó el juez constitucional de primera instancia, el amparo deviene improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. En efecto, el término transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó el auto -24 de mayo de 2017- y la interposición de la presente acción -31 de enero de 2019-, es de más de 20 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4